DECRETO8902003200304 script var date = new Date(09/04/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45155. 9, ABRIL, 2003. PAG. 1.MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIApor el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.CompiladofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse09/04/200309/04/20034515511

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45155. 9, ABRIL, 2003. PAG. 1.

DECRETO 890 DE 2003

(abril 09)

por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y el artículo 58 de la Ley 794 de 2003, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Comisionados. Para todos los efectos de que trata este decreto, tendrán la calidad de comisionados: 

  

a) Las Notarías; 

  

b) Las Cámaras de Comercio; 

  

c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996. 

  


Artículo 2º. Petición de la comisión. El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate -o interesado-, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate. 

  

El interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes. 

  

En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 7º de este decreto. 

  

El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho. 

  


Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  

a) Valor de Adjudicación: es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado en la diligencia de remate; 

  

b) Tarifa. La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y la Tarifa por Adjudicación. 

  

La Tarifa Administrativa corresponde a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión. 

  

La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el juez comitente. 

  


Artículo 4º. Tarifa Administrativa. La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes: 

  

TARIFA ADMINISTRATIVA 

Tiempo entre radicaciónde la comisión y fecha para la diligencia de remate 

Valor del avalúo judicial  

  

Hasta 150 smlmv  

Más de 150 smlmv  

Hasta 30 días  

1.0 smlmv  

1.5 smlmv  

De 31 días hasta 40 días  

0.8 smlmv  

1.2 smlmv  

De 41 días hasta 90 días  

0.4 smlmv  

0.6 smlmv  

De 91 días en adelante  

0.2 smlmv  

0.1 smlmv  

  

La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas: 

  

1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia. 

  

2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente. 

  

3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa. 

  


Artículo 5°. Tarifa por Adjudicación. La Tarifapor Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente: 

  

TARIFA POR ADJUDICACION 

(porcentaje sobre el Valor de Adjudicación) 

Licitación 

Bienes Muebles 

Bienes Inmuebles 

Primera - Base 70%  

Hasta 5.0 %  

Hasta 2.5 %  

Segunda - Base 50%  

Hasta 4.0 %  

Hasta 1.7 %  

Tercera - Base 40%  

Hasta 3.0 %  

Hasta 1.4 %  

  

  

La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a un (1) smlmv ni superior a trescientos (300) smlmv 

  

El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas: 

  

a) En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo; 

  

b) Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien; 

  

c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo. 

  


Artículo 6º. Devolución del comisorio. El comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con la actuación que se haya cumplido. 

  

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá inmediatamente al comitente la comisión para que este resuelva lo que corresponda. 

  


Artículo 7º. Gestión de promoción para el remate. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia. 

  

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. 

  


Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Fernando Londoño Hoyos.