DECRETO8901997199703 script var date = new Date(31/03/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 43013. 4, ABRIL, 1997. PÁG. 7.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 de 1995 y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO04/04/199704/04/19974301377

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 43013. 4, ABRIL, 1997. PÁG. 7.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 890 DE 1997

(marzo 31)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 de 1995 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1. Empresa. Para efectos de la Ley 218 de 1995, se entiende por empresa, toda actividad económica organizada para la producción, posterior venta y entrega material de bienes y servicios dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, de los sectores industrial, agrícola, ganadero, exportador, de prestación de servicios turísticos, y minero que no se relacione con la exploración y explotación de hidrocarburos, desarrollada por personas naturales o jurídicas que se constituyan o establezcan en alguno de los municipios de la zona afectada por la catástrofe, así como las preexistentes. Se entienden incluidas dentro del sector industrial, las empresas de generación eléctrica, así como la industria de la construcción y su posterior venta realizada por el constructor. 

  

Las empresas de los sectores industrial, agrícola, ganadero, turístico y minero que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos, para gozar de las exenciones del impuesto de renta y complementarios, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995, y en especial, que el ochenta por ciento (80%) de la producción de la empresa sea generada en uno o varios municipios de la zona afectada. Tratándose de los servicios turísticos, éstos deben ser prestados dentro de la misma zona. 

  

Para efectos del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, se entiende por empresa inversionista toda actividad económica organizada en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, ubicada dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe. 

  

Parágrafo 1. Las empresas de que trata el inciso primero de este artículo, podrán desarrollar sus actividades en uno o más municipios ubicados en la zona de la catástrofe, mediante establecimientos de comercio, agencias o sucursales. 

  

Parágrafo 2°. Las empresas extranjeras podrán instalarse en los municipios de la zona afectada por lacatástrofe, mediante sucursales en dicha zona, debidamente legalizadas de conformidad con las exigencias previstas en el Código de Comercio y demás normas concordantes. 

  


Artículo 2°. Establecimientos, comerciales. Los establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, podrán gozar de las excenciones del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de los bienes enajenados por el establecimiento comercial, sean producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe. 

  

También gozarán de la exención, aquellos establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro de la zona afectada, en los cuales sus ventas sea efectuadas al detal y pertenezcan a productos de la canasta familiar. 

  

Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además deberán llevar inventario permanente de sus productos y únicamente podrán enajenar a través del establecimiento comercial, los bienes que físicamente hayan ingresado previamente al mismo. 

  

El revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará mensualmente los movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por éste. 

  

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona, aquellos que resulten de procesos de ensamble, maquila o actividades indeterminadas de la producción. 

  

Parágrafo 2. Los proveedores del establecimiento comercial, deberán expedir por cada venta que realicen a éste, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o el contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe. 

  

Parágrafo 3. Los establecimientos comerciales deberán conservar en la contabilidad, las certificaciones de que trata este artículo, por el término del artículo 632 del Estatuto Tributario. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3°. Microempresas. Para efectos de la Ley 218 se entiende por Microempresa la unidad económica del orden familiar encabezada por el hombre o la mujer constituida por una o más personas dedicadas de manera independiente a actividades de producción y posterior venta y entrega de bienes, en los término establecidos en el artículo primero del presente Decreto, que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos: 

  

a) Que la planta de persona no exceda de veinte (20) trabajadores permanentes; 

  

b) Que el total de sus activos no supere los ochenta y dos millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($82.968.459) (valor año base 1996, reajustable anualmente), al 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que se solicita la exención. 

  


Artículo 4°. Producción. Se entiende por producción la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas de los sectores establecidos en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995. 

  

Para los efectos previstos en este artículo se entiende por transformación sustancial aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. 

  

También se entiende como transformación sustancial el proceso de ensamblaje, siempre que cumpla con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico, y los productos finales resultantes cumplan con las normas especiales para la calificación del origen del Acuerdo de Cartagena. 

  

Igualmente, se entiende como producción el proceso de maquila y las actividades intermedias de la producción siempre y cuando estos procesos le confieran una nueva individualidad a los bienes resultantes, caracterizados por el hecho de estar clasificados en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados. 

  

No se entienden como producción las siguientes operaciones: 

  

a) Simples manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, consistentes en aireación, refrigeración, adición de sustancias y extracción de partes averiadas; 

  

b) El simple desempolvamiento, zarandeo, secado, entresaque, clasificación, selección, lavado, fraccionamiento material, pintado y recortado; 

  

c) La simple formación de juegos de productos; 

  

d) El simple embalaje, envase o reenvase; 

  

e) La simple división o reunión de bultos; 

  

f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; 

  

g) La simple mezcla de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de los productos que han sido mezclados; 

  

h) El simple sacrificio de animales; no se incluye en esta exclusión el sacrificio de animales que haga parte de una empresa del sector ganadero; 

  

i) La acumulación de dos o más de estas operaciones. 

  


Artículo 5°. El inciso segundo del artículo 6° del Decreto 529 de 1996, quedará así: 

  

«Para efectos del parágrafo 4°. del artículo 2° de la Ley 218 de 1995, se entiende por compañía exportadora aquella cuyo objeto principal sea la exportación de bienes, siempre que por lo menos el 80 por ciento (80) de los productos exportados por dicha compañía sean producido en la zona afectada. 

  

Los proveedores de la compañía exportadora, deberán expedir por cada venta que realicen a ésta, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, o el contador público si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios contemplados en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1° del Decreto 529 de 1996. Este certificado deberá ser conservado en la contabilidad del contribuyente por el término del artículo 632 del Estatuto Tributario». 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6°. El artículo 8 del Decreto 529 de 1996, quedará así: 

  

«Artículo 8°. Requisitos para cada año en que se solicite la exención. 

  

Para que proceda la exención del impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las empresas y establecimientos comerciales que deseen acogerse a los beneficios de la misma, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, los siguientes requisitos: 

  

1. Enviar antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el cual se solicita la exención un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en el que se haya instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4° de la Ley 218 de 1995, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento comercial en los términos del parágrafo del artículo 12 de dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. 

  

2. Cuando se trate de personas jurídicas, además de los requisitos señalados en el artículo anterior y dentro del mismo término, deberán remitir una copia de la escritura o documento de constitución y del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado. 

  

Cuando se trate de sucursales de sociedades extranjeras, copia del registro del establecimiento expedido por la Cámara de Comercio, con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado, así como la certificación del registro ante la entidad de control competente de la sucursal en Colombia. 

  

Cuando se trate de nuevas unidades de explotación económica que no requieran registro ante la Cámara de Comercio, constancia sobre su ubicación en la zona afectada expedida por el alcalde del respectivo municipio. 

  

3. Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten incrementos sustanciales en la generación de empleo deberán presentar una certificación expedida por la entidad ante la cual efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre nómina, que indique el número de empleados directos vinculados durante el año gravable en que se solicite la exención. Para el primer año en que se solicite la exención, la certificación deberá indicar además el número de empleados directos vinculados a la vigencia de la Ley 218 de 1995. 

  

Dentro del proceso de determinación del tributo, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento del incremento sustancial en la generación de empleo. 

  

Parágrafo. Las certificaciones a que se refieren los numerales 1° y 3| del artículo 4° de la Ley 218 de 1995 yla del artículo 1 de este Decreto, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición. 

  

En el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será procedente la exención. 

  

Parágrafo transitorio. Las certificaciones a que se refieren los numerales 1° y 3° del artículo 4° de la Ley 218 de 1995 que deban ser presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del 30 de marzo de 1997, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. Si al momento de presentarse los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, no se hubieren expedido las certificaciones, el contribuyente remitirá copia de las solicitudes debidamente radicadas, con las cuales se entenderá cumplido el requisito. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7°. El artículo 10 del Decreto 529 de 1996, quedará así: 

  

«Artículo 10. Incremento sustancial en la generación de empleo. 

  

Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo la contratación de un número de empleados directos que supere en los siguientes porcentajes, el número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995, dependiendo del año para el cual se solicita la exención: 

  

Año de exención  

Porcentaje de incremento  

Primer año  

7%  

Segundo año  

8%  

Tercer año  

9%  

Cuarto año y siguientes  

10%  

  

El incremento sustancial en la generación de empleo deberá mantenerse durante todo el período gravable en el cual se solicite la exención. 

  

En el evento en que un año gravable no se cumpla con este requisito no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de que se pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que se cumpla con el requisito. 

  

Parágrafo 1°. Para efectos de demostrar que se mantiene el incremento en la generación de empleo, la empresa deberá presentar cada año para el cual se solicite la exención, el certificado de que trata elnumeral 3 del artículo 8 del presente Decreto, donde conste el pago de los aportes parafiscales sobre nómina. 

  

Parágrafo 2°. Tratándose de empresas agrícolas o de otras actividades que por su naturaleza sean cíclicas,el incremento en la generación de empleo se medirá en términos de días hombre utilizados por la empresa». 

  


Artículo 8°. Empadronamiento de beneficiarios. Las empresas y establecimientos comerciales beneficiarios de las exenciones consagradas en el artículo 2° de la Ley 218 de 1995, deberán antes del 30 de marzo del año siguiente al de su constitución, presentar un memorial ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual suministren la siguiente información: 

  

a) Nombre o razón social y NIT de la empresa; 

  

b) Descripción del objeto social; 

  

c) Capital autorizado, suscrito y pagado; 

  

d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos. 

  

Parágrafo. Cuando se realicen reformas estatutarias por cambios en el objeto social, o incrementos de capital, éstos deberán informarse a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria. 

  

Parágrafo transitorio. Las empresas y establecimientos comerciales constituidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, presentarán el memorial de que trata el presente artículo antes del 15 de abril de 1997. 

  


Artículo 9°. Nuevas inversiones. Se considera nueva inversión aquella realizada durante los cinco (5) años siguientes a 1994, en las nuevas empresas o establecimientos comerciales de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto. 

  

Las empresas y establecimientos comerciales receptores de la inversión deberán materializarla en activos productivos, dentro de los doce (12) meses inmediatamente siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan realizado la inversión. 

  

Cuando las condiciones técnicas y operativas de la empresa requieran la utilización de un término mayor al previsto en el inciso anterior, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente podrá ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas demostradas por la empresa; en ningún caso dicha ampliación podrá ser superior al período improductivo señalado por el reglamento. 

  

Se entiende como materialización en activos productivos, la adquisición de planta y equipo e inventarios relacionados directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa o establecimiento comercial. 

  

En el evento de que la empresa o el establecimiento comercial no efectúe la materialización en activos productivos en el término indicado, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento, el valor total del beneficio obtenido en virtud del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, más los intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario. 

  

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo para gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones realizadas en las nuevas empresas y establecimientos comerciales de que tratan los artículos 1° y 2° del presente Decreto. Para estos fines, los beneficios tributarios son excluyentes entre sí. 

  

Parágrafo 1°. Las inversiones que se realicen deben conservarse por el término de cinco(5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto en este parágrafo, deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca la enajenación o retiro, el valor total del beneficio obtenido en virtud del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, más los intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario. 

  

Parágrafo 2°. Para efectos fiscales, no habrá lugar a deducción por depreciación o amortizaciones, respecto de las inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducción, renta exenta o menor valordel impuesto a pagar. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 10. Fusión de empresas beneficiarias. 

  

Las nuevas empresas beneficiarias de las exenciones, establecidas en los municipios afectados por la catástrofe, podrán ser objeto de fusión con otras empresas que sean beneficiarias de las exenciones, y no perderán por este hecho los beneficios establecidos en la Ley 218 de 1995. El período improductivo de la empresa fusionada se contará a partir de la fecha de constitución de la más antigua de las empresas. 

  


Artículo 11. Ampliaciones significativas. Se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, el aumento de la capacidad productiva que genere un incremento en el número de unidades de producción en consideración al tipo de empresa, de por lo menos un treinta por ciento (30%) con relación a la existente a la fecha de vigencia de la Ley 218 de 1995. Dicho incremento deberá mantenerse en todos los años en que la empresa pretenda acogerse a las exoneraciones previstas en la ley. 

  

Cuando la empresa manufacture más de un producto, se podrán establecer índices de ponderación de las unidades de los diferentes productos. 

  

La ampliación significativa podrá realizarse en la misma línea de producción de bienes o en una nueva. 

  

Parágrafo 1°. En el caso de las empresas turísticas, la ampliación significativa consistirá en el incremento de por lo menos un treinta por ciento (30%) de su capacidad para prestar su servicio. 

  

Parágrafo 2°. El incremento efectivo en la capacidad productiva en los términos establecidos en este Decreto, deberá demostrarse mediante certificación suscrita por el contribuyente o su representante legal,así como del revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal. Esta constancia deberá reposar en la contabilidad del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario. 

  


Artículo 12. Aprobación del proyecto de ampliación. La solicitud para estudio del proyecto de ampliación, deberá presentarse por el contribuyente, representante legal o apoderado, ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, de conformidad con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  


Artículo 13. Nuevas empresas. Las empresas constituidas en el período comprendido entre el 21 de junio de 1994 y el 22 de noviembre de 1995, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 218 de 1995 y sus decretos reglamentarios, también se consideran nuevas empresas. 

  


Artículo 14.Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 529 de 1996, el Decreto 2422 de 1996 y demás disposiciones que le sean contrarias. 

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria.