Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO8811967196705 script var date = new Date(15/05/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32234. 1, JUNIO, 1967. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto legislativo 3083 de 1966.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse01/06/196701/06/1967322344513

DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32234. 1, JUNIO, 1967. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 881 DE 1967

(mayo 15)

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto legislativo 3083 de 1966.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 4º del Decreto legislativo 3083 de 1966 estableció un impuesto de $1.00 por galón de gasolina y $ 0.45 por galón de ACPM, exceptuando de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel Marino; 

Que los distribuidores mayoristas del Diesel entregan parte al consumo interno del país y parte al consumo de las embarcaciones marítimas que tocan puertos colombianos; 

Que las refinerías y los importadores del Diesel o ACPM responsables de la liquidación y recaudo del impuesto, liquidan dicho impuesto con base en los volúmenes totales de ACPM entregado a los distribuidores mayoristas; 

Que en desarrollo de la excepción establecida en el artículo 4º del Decreto legislativo número 3083 de 1966, se hace necesario autorizar a las refinerías para acreditar posteriormente a los distribuidores el monto de los impuestos correspondientes a ventas comprobadas de ACPM a embarcaciones marítimas, 

DECRETA: 


Artículo 1º. Autorízase a las refinerías y a los importadores de ACPM para acreditar, posteriormente a la venta del ACPM por los distribuidores mayoristas, un monto igual al impuesto correspondiente a ventas comprobadas de ACPM a embarcaciones marítimas. 


Artículo 2º. La autorización de que trata el artículo 1º de este Decreto no incluye el ACPM entregado a embarcaciones marítimas que se hallen fondeadas de modo permanente en algún puerto del país y retiradas del transporte marítimo. 


Artículo 3º. La División de Impuestos Nacionales reglamentará lo procedente a efecto de establecer los controles necesarios relacionados con la facturación de ACPM a embarcaciones marítimas. 

Publíquese y ejecútese. 

Dado en Bogotá, D. E., a mayo 15 de 1967. 

CARLOS LLERAS RESTREPO 

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y crédito Público.