DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38795. 26, ABRIL, 1989. PAG. 4.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 880 DE 1989
(abril 26)
Por el cual se reglamenta la ordenación del gasto en la Registraduría Nacional del Estado Civil
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, facultó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para designar sus ordenadores del gasto;
Que el citado artículo dispuso que el Gobierno Nacional expedirá los procedimientos y normas necesarias para la adecuada ejecución de la función ordenadora, razón por la cual es necesario establecer mediante decreto, qué procedimiento va a seguir la Registraduría para ordenar el gasto, entendiéndose por éste, entre otros, el pago de nóminas, de prestaciones sociales, las órdenes de compra, de suministro, de construcción de obra, de prestación de servicios y los contratos escritos relativos a estos mismos objetos, cuando en razón de la cuantía, sea necesaria dicha formalidad;
Que no se ha expedido un estatuto contractual para la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que se viene aplicando por vía de interpretación y analogía el Decreto Extraordinario 222 de 1983.
Que los procedimientos y normas necesarias para la adecuada ejecución de la función ordenadora, deben establecer los requisitos, formalidades y trámites que debe seguir la Registraduría en la ordenación del gasto,
DECRETA:
DE LA ORDENACION DEL GASTO CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA REGISTRADURIA
Artículo 1ºEn concordancia con el artículo 215 del Código Electoral (Decreto-ley 2241 de 1986), la facultad de ordenar los gastos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, quien podrá delegar tal facultad, en los Registradores Distritales y los Delegados, hasta la cuantía de un millón quinientos noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.591.250.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción que aumente el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces.
En la ordenación del gasto en la Registraduría, se observará para la contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exija el Decreto Extraordinario 222 de 1983 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 2ºEn armonía con lo dispuesto por el artículo 58 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la Registraduría, cuyo objeto sea la actualización de los censos, expedición y desarrollo de elecciones, comunicación de resultados electorales, así como los relacionados con la automatización del voto, serán suscritos por el Presidente de la República, por el Registrador Nacional del Estado Civil y por el Ministro de Gobierno, cuando al tenor del inciso 2o. del citado artículo, se haya prescindido de licitación pública o privada.
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DE LA ORDENACION DEL GASTO EN SERVICIOS PERSONALES
Artículo 3º El Registrador Nacional del Estado Civil, y sus Delegados en la Ordenación del Gasto, en lo referente a los servicios personales, se regirán por las siguientes normas:
a) Salarios de los empleados y demás emolumentos que han de percibir, conforme con las disposiciones legales vigentes en materia salarial y prestacional. Para este efecto el Director de Recursos Humanos o quien haga sus veces, verificará que el cargo esté contemplado en la planta de personal; que el funcionario esté debidamente posesionado, y que haya prestado el servicio conforme a los procedimientos que al respecto señale el Registrador Nacional del Estado Civil, cualquiera que sea la cuantía de dichas nóminas;
b) Supernumerarios. El Registrador Nacional, los Delegados y los Registradores Distritales, observarán además de lo señalado en el literal precedente las normas establecidas en el artículo 4º del Decreto-ley 25 de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
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DE LA COMPRA DE BIENES MUEBLES
Artículo 4º La compra de bienes muebles se regirá por lo previsto en el artículo 136 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.
Los contratos que superen la cuantía señalada en el artículo 49 del Estatuto Contractual, requerirán además de la licitación pública, de la revisión por el Consejo de Estado. Estos contratos no necesitan de la firma del Presidente de la República, en atención a que no se contrata en ejercicio de facultades delegadas. Se exceptúan los contratos cuyo objeto se relaciona en el artículo 2º de este decreto, los cuales siempre llevarán la firma del Presidente de la República.
El Registrador Nacional del Estado Civil, determinará el trámite interno que debe darse a las solicitudes de compra de bienes.
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DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 5ºLa ordenación del gasto prevista en el presente decreto, deberá sujetarse a las disposiciones consagradas en la Ley Normativa del Presupuesto General de la Nación y las demás normas reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, acuerdo de gastos, sujeción al programa anual de caja, constitución y pago de reservas.
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Artículo 6º Los ordenadores del gasto señalados en el artículo 1º del presente decreto, solicitarán previamente a las oficinas de Presupuesto y Contabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los informes y datos necesarios que permitan establecer que existe saldo disponible en la apropiación, para que se pueda asumir el compromiso e igualmente que la erogación que se va a ordenar, se ajuste a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
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Artículo 7ºTodo pago requiere haber sido ordenado previamente por el Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados y los Registradores Distritales. En consecuencia, los ordenadores del gasto y los pagadores de la Registraduría, responderán por las contravenciones a las normas en materia fiscal, contractual y presupuestal, y serán responsables personal y pecuniariamente de los perjuicios que causen a la entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8º(Transitorio). Las licitaciones, contratos, órdenes de pedido y demás actos que impliquen ordenación del gasto, que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este decreto, continuarán su proceso de tramitación, de acuerdo a las normas establecidas en el mismo, sin que se requiera refrendación de los actos ya cumplidos o reiniciación del trámite y su perfeccionamiento.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días del mes de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
Ministro de Gobierno,
Raul Orejuela Bueno
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcon Mantilla