DIARIO OFICIAL. AÑO CXVIII. 35992. 26, ABRIL, 1982. PÁG. 13
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 880 DE 1982
(marzo 30)
Por el cual se dictan medidas relacionadas con el funcionamiento de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y se adiciona el artículo 2º del Decreto 1084 de 1981.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le Confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. La distribución de las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo segundo del Decreto 1084 de 1981, se cumplirá también cuando los porcentajes parciales indicados en cada uno de dichos numerales, se destinen, total o parcialmente, a la financiación de soluciones de vivienda cuyo precio de venta unitario sea menor al límite inferior estipulado en el respectivo numeral.
Artículo 2º. Los créditos que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deben otorgar para la producción de materiales de construcción podrán extenderse a industrias productoras de vivienda prefabricada. El precio de venta de estas soluciones no podrá exceder a quince (15) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) por metro cuadrado de construcción. Estos créditos también podrán concederse a cooperativas que agrupen pequeñas empresas asociadas para producir y distribuir materiales básicos para la construcción de vivienda popular.
Artículo 3º. Entiéndase como "materiales para la construcción", además de los contemplados en el artículo 3º del Decreto 1298 de 1980, los bloques de cemento y los productos prefabricados para vivienda.
Artículo 4º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán mantener un encaje representado en obligaciones de valor constante, sin interés, emitidos por el FAVI, en los siguientes porcentajes:
a) Diez por ciento (10%) sobre los depósitos en cuenta de ahorro de valor constante;
b) b) Seis por ciento (6%) sobre los depósitos en certificados a término de valor constante, expedidos con plazo de seis (6) meses;
c) Tres por ciento (3%) sobre los depósitos en certificados de ahorro de valor constante, expedidos con plazo de doce (12) meses.
Parágrafo 1º. Sobre los depósitos ordinarios las Corporaciones continuarán manteniendo el encaje del quince por ciento (15%) señalado en el artículo 7º del Decreto 1414 de 1976.
Parágrafo 2º. Para alcanzar el encaje del 10% de que trata el literal a) de este artículo, el encaje del 13% vigente a la fecha de expedición de este Decreto, se reducirá cada mes en un punto porcentual a partir del 1º de abril de 1982.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5º. Autorizase a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda la apertura de "Cuentas de Ahorro Especial" de valor constante, con el objeto de captar recursos para la financiación de planes o proyectos de conjuntos habitacionales. Tanto los reglamentos correspondientes, a las "Cuentas de Ahorro Especial" como los planes y proyectos de conjuntos habitacionales deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que establezcan el sistema de "Cuentas de Ahorro Especial" solo podrán financiar a través del mencionado mecanismo planes de vivienda, de manera que en el respectivo plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada solución de vivienda.
Artículo 6. Para la apertura de estas cuentas, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán llevar a cabo el estudio de las solicitudes para definir si son sujetos de crédito, según el tipo y precio de vivienda que ofrece respectivo plan.
Artículo 7º. Cuando un ahorrador tenga la aprobación por parte de una Corporación para participar en un plan de vivienda, podrá abrir una "Cuenta de Ahorro Especial". Los titulares de estas cuentas deberán depositar en ellas las sumas acordadas para el desarrollo de dichos planes habitacionales.
Artículo 8º. En el momento de la apertura de la "Cuenta de Ahorro Especial", que quedará a nombre del ahorrador, se firmará una promesa de compra-venta de una vivienda dentro del plan que la Corporación esté financiando, en la cual quedarán estipulados todos los pormenores de la transacción y compromisos por parte de la Corporación del futuro adquiriente de la vivienda y del constructor o promotor del plan de acuerdo con la reglamentación que establezca la Superintendencia Bancaria.
Articulo 9º. Los depósitos en la "Cuenta de Ahorro Especial" se expresarán en unidades de poder adquisitivo constante y devengarán un interés máximo efectivo diario igual al que se paga a los certificados de depósito a término de mayor duración expedidos por las mismas Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. Cuando el depositante decida disminuir su saldo o cancelar la "Cuenta de Ahorro Especial", la respectiva Corporación para efectos de liquidar los intereses y el saldo, considerará esta cuenta como si se tratara de una cuenta da ahorro de valor constante, según los términos de la respectiva reglamentación expedida por la Superintendencia Bancaria.
Articulo 11. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán mantener un encaje del 6%, sobre los depósitos en "Cuenta de Ahorro Especial" de valor constante. Este encaje estará representado en obligaciones de valor constante, sin interés, emitidas por el FAVI.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 12. La Superintendencia Bancaria vigilará el fiel cumplimiento de estas normas y reglamentará los aspectos no contemplados en este Decreto sobre el funcionamiento del sistema de "Cuentas de Ahorro Especial".
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 7º del Decreto 1298 de 1980.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a marzo 30 de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara