DIARIO OFICIAL. AÑO CXX. N. 36587. 27, ABRIL. 1984. PAG. 427
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 839 DE 1984
(abril 06)
Por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1983
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la facultad reglamentaria atribuida por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política Nacional,
DECRETA:
CAPITULOI.
De la integración de los Consejos Directivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.
Artículo 1º. Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, elegirán sus representantes ante los, Consejos Directivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para períodos de dos (2) años, que se inician el 19 de agosto de 1984.
Parágrafo. Mientras se cumple la primera elección, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá designarán interinamente a los representantes de dichas corporaciones.
Articulo 2º. Para la elección de los representantes de las Ligas Deportivas o de las entidades que hagan sus veces, así como de los representantes de las Juntas Municipales y de las Juntas Zonales en el caso del Distrito Especial de Bogotá, los Directores Ejecutivos convocarán a los Presidentes de Ligas y a los Secretarios Ejecutivos de las Juntas a una Asamblea exclusivamente para ese fin, con una antelación no inferior de quince (15) días hábiles. La elección se efectuará con la presencia de un delegado de la Junta Administradora Seccional, designado en la misma resolución convocatoria.
La elección se adoptará con la asistencia de la mitad más uno de las entidades oficialmente reconocidas en el caso de las Ligas y de las oficialmente constituidas en el caso de las Juntas Municipales y Zonales. Si en la primera convocatoria no se logra el quórum aquí establecido, se hará una segunda convocatoria para dentro de los quince (15) días siguientes y en esa oportunidad la elección podrá efectuarse con los asistentes, cualquiera que sea el número de ellos.
Parágrafo 1º. Al igual que los representantes de las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, el período de los representantes de las Ligas y de las Juntas Municipales y. Zonales será de dos (2) años que comienzan el 19 de agosto de 1984, pero las primeras elecciones cubrirán, también el tiempo que faltare para la iniciación de dicho periodo bienal,
Parágrafo 2º. En los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde no existan Juntas Municipales de Deportes debidamente constituidas, el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte podrá designar por única vez con vigencia hasta el 30 de agosto de 1984 los representantes de las Juntas Municipales ante los Consejos Directivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes
CAPITULOII. De la designación de los Directores Ejecutivos.
Articulo 3º. Para ser Director Ejecutivo de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes se requiere tener experiencia comprobada de su participación en actividades deportivas, recreativas o de educación física, o haber ido funcionario de Coldeportes a nivel nacional o seccional, o poseer título universitario oficialmente reconocido.
Artículo 4º. A partir de la fecha en que los Consejos Directivos reciban el requerimiento del Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para conformar las ternas, tales organismos dispondrán de un término de quince (15) días para cumplir con ese deber y, a su vez, el Director del Instituto dispondrá de otros quince (15) días para hacer el nombramiento respectivo. Si dentro del plazo señalado no se conforman las ternas por los Consejos Directivos, el Director de Coldeportes designará interinamente al Director Ejecutivo Seccional mientras se producen aquellas.
CAPITULOIII. De los recaudos.
Artículo 5º Los recaudos de los impuestos de espectáculos públicos se harán por los Recaudadores o Tesoreros Departamentales, Intendenciales, Comisariales o del Distrito Especial de Bogotá y se llevarán a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes pero, dichos funcionarios podrán utilizar para esa función recaudadora las tesorerías de las respectivas Juntas cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional. En ningún caso los recaudos con destino a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes podrán permanecer por más de quince (15) días en las arcas de las Tesorería, o Recaudaciones Departamentales, Intendenciales, Comisariales o del Distrito Especial de Bogotá.
Los demás aportes, participaciones y pagos de impuestos sobre cigarrillos y licores se entregarán directamente por la entidad aportante liquidadora o contratante a la Tesorería de la respectiva Junta.
La demora en los pagos de los impuestos Y participaciones dará lugar al cobro de intereses, por mora en la cuantía establecida por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la acción ejecutiva correspondiente.
Parágrafo 1º. Las Tesorerías Departamentales se abstendrán de recibir dineros del impuesto proveniente de 'los espectáculos públicos, si no cuenta con la liquidación previa del impuesto, elaborada por la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes.
Parágrafo 2º. La demora por parte de las Tesorerías Departamentales en la entrega de los dineros recaudados con destino a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes será causal de mala conducta, sancionada conforme a la ley.
Articulo 6º. Los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes promoverán las acciones tendientes a obtener el cobro judicial, de los impuesto en caso de mora en el pagó.
Articulo 7º. Para la presentación de un espectáculo público la primera autoridad política del lugar o quien haga sus veces, exigirá al empresario la certificación de que se, han pagado los impuestos causados por la presentación del mismo espectáculo en el municipio, en donde tuvo lugar la presentación inmediatamente anterior,
Artículo 8º. Los empleados encargados de las funciones de carácter financiero de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes ejercerán un estricto control de los recaudos y serán responsables por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Mensualmente presentarán al Director Ejecutivo un informe escrito de su labor.
CAPITULOIV. De las Juntas Municipales de Deportes.
Artículo 9 Las Juntas Municipales de Deportes son las autoridades deportivas a nivel municipal y en las capitales de las Intendencias y Comisarías podrán asumir -las funciones de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, previo concepto favorable de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, teniendo en cuenta si el monto de los ingresos por aportes, impuestos y recursos de¡ Presupuesto Nacional no justifica la constitución de una estructura administrativa diferente. Dicho concepto podrá ser revocado.
Artículo 10. Para que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorguen reconocimiento a las Juntas Municipales de Deportes, éstas deberán acreditar, además de los requisitos de ley, lo siguiente:
a) Que en su territorio existan escenarios deportivos adecuados para la práctica de tres (3) disciplinas de conjunto como, mínimo;
b.) Que existan legalmente constituidos como mínimo tres (3) organismos de diferentes deportes debidamente legalizados y reconocidos por la entidad Jerárquica superior y la Junta, Administradora Seccional de Deportes correspondiente;
c) Que exista disponibilidad presupuestal para el pago ele los funcionarios y mantenimiento de los escenarios deportivos.
Parágrafo. En los municipios donde no se puedan constituir Juntas Municipales de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se conformarán comité, deportivos que se encargarán de promover la creación de dichas juntas; organizados por las Juntas. Administradoras Seccionales de Deportes,
Artículo 12. Los Concejos y los Alcaldes Municipales deberán consultar a la respectiva Junta Municipal de Deportes sobre las inversiones que se propongan llevar a cabo en la construcción de escenarios deportivos o recreativos; la cual dará su conformidad teniendo en cuenta las normas que sobre la materia establezca Coldeportes.
Artículo 13. Los Secretarios Ejecutivos de las Juntas Municipales, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción de éstas, preferencialmente profesionales recién egresados de las facultades o academias autorizadas oficialmente para conceder licenciaturas y/o tecnologías en educación física, recreación o deportes. Con el ejercicio de estas funciones podrán cumplir con el servicio social obligatorio establecido en la Ley 50 de 1981.
Artículo 14. El Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte fijará los requisitos y calidades mínimas necesarias para poder ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo de las Juntas Municipales de Deportes.
Artículo 15. A las, Juntas Municipales de Deportes que vinculen como Secretarios Ejecutivos a los profesionales a que se refiere el artículo anterior, las Juntas Administradoras Seccionales podrán auxiliarlas hasta con el sesenta por ciento (60%) de su remuneración, previo acuerdo del Consejo Directivo de la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal para adquirir estos compromisos.
Artículo 16. Las Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes ejercerán funciones de vigilancia y control sobre las actividades de los Secretarios Ejecutivos de las Juntas Municipales de Deportes, particularmente en lo que se refiere a conservación de escenarios deportivos, adquisición, distribución y uso de implementos deportivos' Y a la organización de eventos y espectáculos.
El Instituto Colombiano de la, Juventud y el Deporte reglamentará lo concerniente al ingreso de los Licenciados a que se refiere el artículo 13 a, les cargos de Secretarios Ejecutivos y se complementará su capacitación mediante los sistemas de educación abierta y a distancia y de cursos de formación continuada, según las pautas que trace el Consejo Nacional Coordinador del servicio social obligatorio
CAPITULOV. Disposiciones varias.
Artículo 17. Para iniciar la construcción de una instalación deportiva, de educación física o de recreación en su correspondiente jurisdicción la Junta Administradora Seccional de Deportes requerirá del visto bueno del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, el cual atendiendo a la necesidad de la obra por razón de población de aficción deportiva y de normas de higiene y seguridad, dictaminará sobre su conveniencia en un término no mayor de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recibo de la consulta, conforme al manual de construcciones deportivas y seguridad en normas que promulgue Coldeportes.
Artículo 18. En el manejo de los centros y escenarios deportivos, de educación física y recreación de propiedad de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes o confiadas a su administración, deberán establecerse tarifas diferenciales para uso de las mismas, o para asistencia a espectáculos que beneficien o, las personas: jubiladas, ancianas, menores de doce años, estudiantes con carné y minusválidos.
Parágrafo. En ningún caso la boletería correspondiente a la tarifa diferencial será inferior al diez por ciento (1,0%) de la boletería sellada cualquiera que sea su denominación, precio o ubicación.
Artículo 19. El organizador de manifestaciones deportivas abiertas al público deberá suscribir una póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil tanto de los partír1pantes como de los espectadores, sin cuya presentación no se le otorgará el permiso correspondiente.
Articulo 20. Para que las entidades oficialmente reconocidas que sin ánimo de lucro tengan a su cargo el manejo del deporte, la recreación y la educación física, puedan disfrutar de los auxilios económicos y de la asesoría técnica y administrativa por parte de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, deberán celebrar convenios escritos dentro de los tres (3) meses anteriores a la iniciación de la vigencia fiscal respectiva, en los cuales se determinen los programas por desarrollar. En ningún caso el monto de los auxilios económicos podrá sobrepasar el sesenta por ciento 60%) del costo de la respectiva actividad.
Artículo 21. Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes deberán incluir en sus plantas de personal los comisionados técnicos y administrativos encargados de prestar asesoría a las entidades de que trata el artículo anterior mientras dura su comisión quedarán subordinados a la entidad asesorada, pero anualmente entre ésta y la Junta Administradora Seccional se hará una evaluación de los trabajos desarrollados por dichos comisionados.
Artículo 22. Para los efectos de la subordinación a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes desarrollarán conforme a un orden de prioridades señalado anualmente por su Director, las políticas sobre educación física, deporte, recreación y espectáculos deportivos en la medida de su capacidad económica y técnica. Cuando se trate de programas considerados por el Gobierno o por Coldeportes, como de interés nacional, su cumplimiento será obligatorio.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de abril de 1984
BELISARIO BETANCUR
El ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Escobar Navia.