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DECRETO8331921192106 script var date = new Date(30/06/1921); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17767. 5, JULIO, 1921. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reglamenta la Ley 15 de 1920VigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO05/07/192105/07/192117767262

DIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17767. 5, JULIO, 1921. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 833 DE 1921

(junio 30)

Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1920

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

considerando: 

  

1ª Que la Ley 15 de 1920 encarga en lo sucesivo a la Academia Nacional de Historia de organizar en la capital de la República los festejos patrios del 20 de julio y del 7 de agosto; 

  

2º Que para los gastos que ocasione tales festividades destina la misma Ley la suma de cinco mil pesos que será entregada al Tesorero de dicha corporación, en el mes de junio de cada año, prevía la presentación de las respectivas cuentas de cobro; y 

  

3º Que la Academia Nacional de Historia ha solicitado del Gobierno que se reglamente la Ley dicha para su cumplida ejecución, de modo que se facilite la rendición de las cuentas del Tesorero a la Corte del ramo, 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Corresponde a la Academia Nacional de Historia determinar los festejos patrios de las dos fechas clásicas citadas en los cuales debe invertirse la suma votada por la Ley. 

  


Artículo 2º Sin perjuicio de que la Academia aplique una parte de la suma, a su juicio, a lo festejos o diversiones populares acostumbrados, puede también hacer gastos en obras u objetos de utilidad pública que le dan más realce y carácter más duradero las festividades como la erección de un busto, la adquisición o publicación de señalada obra o libro, la construcción de alguna obra en Bogotá o en otro lugar, el auxilio o contribución al ramo da la beneficencia pública, etc. 

  


Artículo 3º La Academia designara una comisión de su seno que acuerde previamente la naturaleza de los gastos y que examine las cuentas del Tesorero antes de remitirlas a la Academia. 

  


Artículo 4º Las cuentas se aparejarán con los comprobantes correspondientes a los gastos hechos, incluyendo los contratos originales que se hayan celebrado y los recibos otorgados en la forma legal. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 30 de junio de 1921. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ