DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38785. 19, ABRIL, 1989. PAG. 2.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 815 DE 1989
(abril 19)
Por el cual se suspenden algunas normas incompatibles con el estado de sitio
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que una de las causas que dieron origen a la declaratoria de estado de sitio, fue la acción de grupos armados en contra de las instituciones legítimamente constituidas y de la paz nacional;
Que bandas de sicarios, escuadrones de la muerte, grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares son responsables de actos perturbadores del orden público;
Que mediante Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 48 de 1968, se autorizó la utilización de personal civil en actividades y trabajos para el restablecimiento de la normalidad;
Que la interpretación de estas normas por algunos sectores de la opinión pública ha causado confusión sobre su alcance y finalidades en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes;
Que los operativos para el restablecimiento del orden público son función exclusiva del Ejército, de la Policía Nacional y de los organismos de seguridad del Estado;
Que el Gobierno Nacional considera, en ejercicio de las responsabilidades constitucionales que le son propias, que en las circunstancias actuales la vigencia de las normas mencionadas dificulta el restablecimiento del orden público;
Que es necesario suspender la vigencia de dichas normas, puesto que su interpretación por algunos sectores, de la opinión pública contribuye a crear un ambiente de confusión que impide que se aúnen esfuerzos para alcanzar la reconciliación y afectan negativamente la capacidad de acción del Ejército, la Policía Nacional y organismos de seguridad, en la medida en que erosionan la necesaria solidaridad de todos los sectores de la Nación;
Que el Gobierno Nacional siempre ha combatido la existencia de grupos armados que operan al margen de la Constitución y la ley y que por ello considera necesario suspender las normas mencionadas, con el fin de que no exista ambigüedad alguna acerca de la voluntad del Gobierno y del Ejército, la Policía Nacional y organismos de seguridad, de enfrentar a quienes forman parte de dichos grupos, los organizan, financian, promueven o de cualquier manera les prestan colaboración;
Que es necesario suspender la vigencia de una de dichas normas y aclarar el alcance de otras para contribuir a unificar esfuerzos en procura de la reconciliación y para que ellas no afecten la capacidad de acción de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que siempre han cumplido sus funciones acatando los principios del Estado de Derecho y de la democracia, garantizados en la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ºMientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio elterritorio nacional, suspéndese la vigencia del parágrafo tercero del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 48 de 1968, que es del siguiente tenor:
"Artículo 33, parágrafo 3º El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los Comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, la utilización a que se refiere el artículo 25 del Decreto legislativo 3398 de 1965, sólo será procedente mediante decreto del Presidente de la República, refrendado y comunicado por los Ministros de Gobierno y de Defensa Nacional.
Dicha utilización sólo podrá tener por finalidad la colaboración de la población civil en actividades no agresivas y en ningún momento implicarán la entrega de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas ni la autorización de su porte o utilización.
Las órdenes y las sanciones contempladas en el artículo 31 del Decreto 3398 de 1965, sólo podrán ser impartidas e impuestas, respectivamente, cuando la utilización sea efectuada conforme a lo establecido en este Decreto.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Raul Orejuela Bueno
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
El Ministro de Justicia,
Guillermo Plazas Alcid.
El MinistroDe Hacienda Y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcon Mantilla.
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralManuel Jaime Guerrero Paz.
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Maria Teresa Forero De Saade.
El Ministro de Minas y Energía,
Oscar Mejia Vallejo.
El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,
Manuel Francisco Becerra Barney.
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Lemos Simmonds.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordoñez.