DECRETO8032004200403 script var date = new Date(15/03/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45492. 16, MARZO, 2004. PÁG. 14.MINISTERIO DE TRANSPORTEpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 47 del 19 de febrero de 1993.VigentefalsefalseTransportefalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO16/03/200416/03/2004454921414

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45492. 16, MARZO, 2004. PÁG. 14.

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DECRETO 803 DE 2004

(marzo 15)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 47 del 19 de febrero de 1993.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que con la Ley 47 del 19 de febrero de 1993, se dictaron normas especiales para la organización y el funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; 

  

Que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la Ley 47 de 1993 fue dotado de un estatuto especial y según el objeto de la misma consagrado en el artículo primero le debe permitir su desarrollo dentro del marco fijado por la constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas; 

  

Que en el artículo 3° de la citada ley se especificó que el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos Alburquerque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia; 

  

Que en el artículo 5° de la Ley 47 de 1993, se consagró que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, que determine la ley; 

  

Que el artículo 310 de la Constitución Nacional, consagró: “El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador; 

  

Que mediante Ley 1ª de 1991 se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos para planificar y racionalizar la actividad portuaria. Que no obstante que en el numeral 1 del artículo 5° de la citada ley hace mención a la actividad portuaria y terminales portuarios que existan sobre playas y zonas de bajamar, también existen terrenos consolidados donde se desarrolla actividad portuaria, los cuales quedaron por fuera del alcance de dicha ley, como es el caso del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; 

  

Que se hace necesario establecer un procedimiento ágil, eficaz, sencillo y oportuno a fin de conjurar la problemática portuaria de la isla y sus alrededores, que le permita evitar el deterioro total de las instalaciones portuarias existentes por falta de mantenimiento y lograr un funcionamiento continuo y eficiente de los puertos de este territorio insular del país; 

  

Por lo anterior el Gobierno Nacional debe regular la actividad portuaria del muelle departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Oferta oficiosa de la concesión


Artículo 1°.Oferta pública. La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ofrecerá públicamente la concesión portuaria sobre el denominado muelle departamental construido en terrenos consolidados de propiedad del departamento y la correspondiente zona de uso público, denominada zona accesoria al muelle. 

  


Artículo 2°.Solicitud de concesión. Las personas jurídicas que deseen participar para obtener la concesión portuaria para la operación, administración, conservación y mejoramiento del muelle departamental del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y zonas accesorias de uso público, para prestar servicio público de comercio exterior y nacional, de cargue, descargue y almacenamiento de mercancías, deberán presentar la solicitud de concesión con los requisitos que establezca el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

  


Artículo 3°.La sociedad y sus socios. Las sociedades que deseen participar en el proceso de otorgamiento de la concesión deben tener las calidades y condiciones que fije en los términos de referencia el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

  


Artículo 4°.Participación del departamento archipiélago. El departamento podrá tener en la sociedad que se seleccione y a la cual se le otorgue la concesión, un aporte hasta de un 40% del capital social. 

  

CAPITULO II

Trámite de otorgamiento de la concesión portuaria


Artículo 5°.Análisis y conveniencia de la solicitud. La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina una vez seleccione la sociedad, deberá remitir copia de la solicitud y sus anexos a las siguientes autoridades: 

  

Corporación Ambiental Coralina, a la Dirección General Marítima, Dimar y a la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, para que se pronuncien sobre lo de su competencia. 

  

Parágrafo 1°. Las autoridades antes enunciadas, tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la documentación, para que hagan su pronunciamiento. 

  

Parágrafo 2°. En el evento que haya observaciones por parte de alguna de las entidades, la gobernación las analizará y si no hay lugar a ellas continuará con el trámite de concesión. 

  


Artículo 6°.Negación de la concesión. En el evento de que las ofertas resulten contrarias a la ley, al plan de expansión portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan inconveniente que no puedan ser remediados, así lo manifestará la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en acto motivado en forma precisa que se notificará a quienes hubieren intervenido en la actuación y convocará para nuevas ofertas. 

  


Artículo 7°.Otorgamiento de la concesión. El despacho del Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedirá el acto administrativo otorgando la concesión portuaria. 

  


Artículo 8°.La contraprestación. La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinará la contraprestación que deberá pagar el concesionario al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por concepto de infraestructura y por el uso y goce de la zona de uso público y por la zona accesoria. 

  


Artículo 9°.Tasa de vigilancia. La sociedad concesionaria, deberá pagar anualmente a la Superintendencia de Puertos y Transporte la tasa de vigilancia de acuerdo con lo establecido por la ley. 

  

CAPITULO III

Contrato de concesión portuaria


Artículo 10.Cláusulas obligatorias. En el contrato de concesión portuaria se deben estipular, además de las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza, las exorbitantes propias de todo contrato administrativo. 

  

Se podrá declarar la caducidad de una concesión portuaria cuando en forma reiterada se incumplan las condiciones en las cuales se otorgó o se desconozcan las obligaciones y prohibiciones a las cuales el concesionario está sujeto, en forma tal que se perjudique gravemente el interés público. En este caso habrá, igualmente, obligación de revertir gratuitamente al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en los terrenos consolidados donde está construido el muelle y las que se encuentren en las zonas de uso público objeto de la concesión, serán también cedidas en igual condición a la Nación. 

  

La caducidad se declarará mediante acto administrativo contra el cual sólo procede el recurso de reposición. 

  


Artículo 11.Aplicación. En cuanto no pugne con lo estipulado en el presente decreto, los contratos de concesión se regirán por lo establecido para las concesiones portuarias. 

  


Artículo 12.Pérdida del derecho. Vencido el plazo para suscribir el contrato de concesión portuaria, otorgada mediante resolución, sin que el autorizado haya cumplido con los requisitos señalados en dicha providencia, el derecho a la misma caducará. 

  


Artículo 13.Ejecución contractual. Perfeccionado el contrato la concesionaria utilizará los bienes de uso público concesionados, para operar y administrar el puerto, dentro de los plazos y condiciones estipuladas. 

  

Para el uso no se requerirán permisos, ni licencias, ni autorizaciones, ni revisiones, ni refrendaciones de ninguna otra autoridad nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que debe proferir las autoridades para adelantar las construcciones propuestas. 

  


Artículo 14.Modificación de los términos de la concesión. Si la Sociedad concesionaria desea cambiar las condiciones en las cuales se aprobó una concesión portuaria deberá obtener permiso previo y escrito del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esta entidad, previa comprobación de que con ello no se limita en forma indebida la competencia, ni se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, expedirá la resolución que otorgue el permiso. 

  

Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión podrá variarse la contraprestación que se paga al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como el plazo. 

  


Artículo 15.Vigencia de la concesión. El plazo de la concesión podrá ser hasta de veinte (20) años de acuerdo con las condiciones determinadas por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

  


Artículo 16.Vigilancia. La vigilancia administrativa del cumplimiento de las obligaciones y de la prestación del servicio portuario y demás actividades portuarias que contraiga el concesionario con el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte en cumplimiento de sus funciones y competencias. 

  


Artículo 17.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2004. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Transporte, 

  

Andrés Uriel Gallego Henao.