DECRETO7861990199004 script var date = new Date(16/04/1990); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39300. 17, ABRIL, 1990. PÁG. 23.MINISTERIO DE SALUDpor el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico-legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse17/04/199017/04/1990393002323

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39300. 17, ABRIL, 1990. PÁG. 23.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 786 DE 1990

(abril 16)

por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico-legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I

Definiciones.


Artículo 1° Denomínase autopsia o necropsia al procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos. 

  


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Artículo 2° Entiéndese por viscerotomía la recolección de órganos o toma de muestras de cualquiera de los componentes anatómicos contenidos en las cavidades del cuerpo humano, bien sea para fines médico-legales, clínicos, de salud pública, de investigación o docencia. 

  


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CAPITULO II

Clasificación de las autopsias.


Artículo 3° De manera general las autopsias se clasifican en médico-legales y clínicas. 

  

Son médico-legales cuando se realizan con fines de investigación judicial y son clínicas en los demás casos. 

  


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Artículo 4° Las autopsias médico-legales y clínicas, de acuerdo con el fin que persigan, podrán ser, conjunta o separadamente: 

  

a) Sanitarias, si atienden al interés de la salud pública; 

  

b) Docentes, cuando su objetivo sea ilustrar procesos de enseñanza y aprendizaje; 

  

c) Investigativas, cuando persigan fines de investigación científica, pura o aplicada. 

  


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CAPITULO III

De las autopsias médico-legales.


Artículo 5° Son objetivos de las autopsias médico-legales los siguientes: 

  

a) Establecer las causas de la muerte, la existencia de patologías asociadas y de otras particularidades del individuo y de su medio ambiente; 

  

b) Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción; 

  

c) Verificar o establecer el diagnóstico sobre el tiempo de ocurrencia de la muerte (cronotanatodiagnóstico); 

  

d) Contribuir a la identificación del cadáver; 

  

e) Ayudar a establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y la manera como se produjo (homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada), así como el mecanismo o agente vulnerante; 

  

f) Establecer el tiempo probable de expectativa de vida, teniendo en cuenta las tablas de estadísticas vitales del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, y la historia natural de las patologías asociadas; 

  

g) Cuando sea del caso, establecer el tiempo probable de sobrevivencia y los hechos o actitudes de posible ocurrencia en dicho lapso, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones causantes de la muerte; 

  

h) Aportar información para efectos del dictamen pericial; 

  

i) Practicar viscerotomías para recolectar órganos u obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o investigación. 

  

Parágrafo. En ningún caso y por ningún motivo la práctica de una viscerotomía puede ser realizada como sustitución de una autopsia médico - legal. 

  


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Artículo 6° Las autopsias médico-legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos: 

  

a) Homicidio o sospecha de homicidio; 

  

b) Suicidio o sospecha de suicidio; 

  

c) Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio; 

  

d) Muerte accidental o sospecha de la misma; 

  

e) Otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente. 

  


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Artículo 7° Dentro de las autopsias que proceden obligatoriamente, distínguense de manera especial las siguientes: 

  

a) Las practicadas en casos de muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo la guarda y protección de personas; 

  

b) Las practicadas en casos de muertes en las cuales se sospeche que han sido causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo. 

  

c) Las realizadas cuando sospeche que la muerte ha sido causada por la utilización de agentes químicos o biológicos, drogas, medicamentos, productos de uso doméstico y similares; 

  

d) Las que se llevan a cabo en cadáveres de menores de edad cuando se sospeche que la muerte ha sido causada por abandono o maltrato; 

  

e) Las que se practican cuando se sospeche que la muerte pudo haber sido causada por un acto médico; 

  

f) Las que se realizan en casos de muerte de gestantes o del producto de la concepción cuando haya sospecha de aborto no espontáneo. 

  


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Artículo 8° Son requisitos previos para la práctica de autopsias médico-legales, los siguientes: 

  

a) Diligencia de levantamiento del cadáver, confección del acta correspondiente a la misma y envío de esta al perito, conjuntamente con la historia clínica en aquellos casos en que la persona fallecida hubiese recibido atención médica por razón de los hechos causantes de la muerte. Para los fines anteriores es obligatorio utilizar el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver; 

  

b) Solicitud escrita de autoridad competente, utilizando para los efectos el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver; 

  

c) Ubicación del cadáver, por parte de una autoridad u otras personas, en el sitio que el perito considere adecuado para su aislamiento y protección. 

  

Parágrafo 1° Cuando la muerte ocurra en un establecimiento médico-asistencial, el médico que la diagnostique entregará de manera inmediata la historia clínica correspondiente al director de la entidad o a quien haga sus veces, dado que por constituir un elemento de prueba en el ámbito jurisdiccional debe ser preservada y custodiada como tal. 

  

Parágrafo 2° La solicitud que haga la autoridad competente a que se refiere el literal b) de este artículo, será procedente en ejercicio de la autonomía del funcionario por razón de sus funciones o a petición de un tercero en los casos previstos en el presente Decreto. 

  


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Artículo 9° Son competentes para la práctica de autopsias médico-legales los siguientes profesionales: 

  

a) Médicos dependientes de Medicina Legal, debidamente autorizados; 

  

b) Médicos en servicio social obligatorio; 

  

c) Médicos Oficiales; 

  

d) Otros médicos, designados para realizarlas por parte de una autoridad competente y previa su posesión para tales fines. 

  

Parágrafo. Los profesionales indicados en este artículo, deberán ser médicos legalmente titulados en Colombia o con título reconocido oficialmente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

  


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CAPITULO IV

De la cadena de custodia.


Artículo 10. Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales previstas en este Decreto, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente a las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas quedar n bajo la responsabilidad de los funcionarios o personas que formen parte de una cadena de custodia que se inicia con la autoridad que deba practicar la diligencia de levantamiento del cadáver y finaliza con el juez de la causa y demás autoridades del orden jurisdiccional que conozcan de la misma y requieran de los elementos probatorios para el ejercicio de sus funciones. 

  


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Artículo 11. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre: 

  

a) La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver; 

  

b) La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado. 

  


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Artículo 12. La responsabilidad del transporte del cadáver, así como de la custodia de las muestras tomadas del mismo y de las demás evidencias, estar radicada en cabeza de las autoridades correspondientes. 

  


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Artículo 13. Para preservar la autenticidad de las evidencias, se indicará con exactitud el sitio desde el cual fueron removidas o el lugar en donde fueron encontradas y serán marcadas, guardadas y protegidas adecuadamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia en el momento en que se realicen estas acciones. 

  


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Artículo 14. La Dirección General del Instituto de Medicina Legal señalará la manera como deban protegerse y transportarse los cadáveres que requieran autopsia médico-legal, así como las formas de recolectar, marcar, guardar y proteger las evidencias a que se refiere el artículo anterior. 

  


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CAPITULO V

De las autopsias clínicas.


Artículo 15. Son objetivos de las autopsias clínicas los siguientes: 

  

a) Establecer las causas de la muerte, así como la existencia de patologías asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente; 

  

b) Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción; 

  

c) Confirmar o descartar la existencia de una entidad patológica específica, 

  

d) Determinar la evolución de las patologías encontradas y las modificaciones debidas al tratamiento en orden a establecer la causa directa de la muerte y sus antecedentes; 

  

e) Efectuar la correlación entre los hallazgos de la autopsia y el contenido de la historia clínica correspondiente, cuando sea del caso; 

  

f) Practicar viscerotomías para recolectar órganos u obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o investigación. 

  


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Artículo 16. Son requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas, los siguientes: 

  

a) Solicitud del médico tratante, previa autorización escrita de los deudos o responsables de la persona fallecida; 

  

b) Disponibilidad de la historia clínica, cuando sea del caso; 

  

c) Ubicación del cadáver en el sitio que el establecimiento médico-asistencial correspondiente haya destinado para la práctica de autopsias. 

  

Parágrafo. En casos de emergencia sanitaria o en aquellos en los cuales la investigación científica con fines de salud pública así lo demande y en los casos en que la exija el médico que deba expedir el certificado de defunción, podrá practicarse la autopsia aún cuando no exista consentimiento de los deudos. 

  


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Artículo 17. Las autopsias clínicas podrán ser practicadas por: 

  

a) Médicos designados para tales fines por la respectiva institución médico-asistencial, de preferencia patólogos o quienes adelanten estudios de post-grado en patología; 

  

b) El médico que deba expedir el certificado de defunción cuando la autopsia constituya una condición previa exigida por el mismo. 

  

Parágrafo. Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán ser médicos con título legalmente obtenido en Colombia o reconocido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

  


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CAPITULO VI

De las viscerotomias.


Artículo 18. Los viscerotomías con médico-legales cuando su práctica hace parte del desarrollo de una autopsia médico-legal y clínicas, en los demás casos. 

  


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Artículo 19. Las entidades diferentes de las que cumplen objetivo médico-legales, únicamente podrán practicar viscerotomías para fines docentes o de investigación, previa autorización de los deudos de la persona fallecida, requisito este que no será necesario en los casos en que deban realizarse por razones de emergencia sanitaria o de investigación científica con fines de salud pública. 

  


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Artículo 20. Cuando quiera que se practique una viscerotomía deberá dejarse constancia escrita del fin perseguido con la misma y de los componentes anatómicos retirados y su destino. 

  


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Artículo 21. Las viscerotomías necesarias para la vigilancia y control epidemiológico de la fiebre amarilla, continuarán realizándose con sujeción al Decreto 1693 de 1979 y demás disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 

  


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CAPITULO VII

De las autopsias y la obtención de órganos para fines de trasplantes.


Artículo 22. De conformidad con la Ley 73 de 1988 y su Decreto reglamentario 1172 de 1989, cuando deban practicarse autopsias médico-legales, durante el curso de las mismas podrán los médicos legistas, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, liberar y retirar órganos o componentes anatómicos de los cadáveres, o autorizar a un profesional competente para que lo haga bajo su custodia, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 

  

a) Que exista previa donación, hecha en la forma establecida en el Decreto mencionado en este artículo, o que haya ocurrido la presunción legal de donación; 

  

b) Que aunque exista previa donación por parte de los deudos de la persona fallecida, no se tenga prueba de que ésta durante su vida expresó su oposición al respecto; 

  

c) Que el Procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados; 

  

d) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de Justicia y Salud; 

  

e) Que la extracción de los componentes anatómicos se haga por parte del médico legista, o bajo la custodia de este por otro médico o profesional técnico en la materia. Para que estos últimos puedan intervenir los bancos de órganos cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud, deberán previamente inscribirlos ante las correspondientes dependencias de Medicina Legal; 

  

f) Que para la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones innecesarias y que cuando se practiquen enucleaciones de los globos oculares éstos sean reemplazados por prótesis fungibles. 

  


Artículo 23. Para los efectos de este Decreto, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 73 de 1988, existe presunción legal de donación cuando antes de la iniciación de la autopsia los deudos de la persona fallecida no acreditan su condición de tales y no expresan su oposición a que del cadáver de la misma se extraigan órganos o componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos. 

  


Artículo 24. La autopsia médico legal se inicia cuando el médico autorizado para practicarla efectúa con tal propósito la observación del cadáver. 

  


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Artículo 25. La manera de ejercer la custodia de la extracción de componentes anatómicos de un cadáver para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, cuando el procedimiento no sea realizado por un médico-legista, ser determinada por la Dirección General de Medicina Legal en cumplimiento del segundo inciso del artículo 44 del Decreto 1172 de 1989. 

  


Artículo 26. Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres sometidos a autopsias médico-legales, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos y estarán destinados a los Bancos de órganos cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas dependencias de Medicina Legal, sin perjuicio de los fines que se buscan con las viscerotomías reguladas en el presente Decreto. 

  

CAPITULO VIII

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.


Artículo 27. Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: 

  

a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; 

  

b) Iluminación suficiente. 

  

c) Agua corriente. 

  

d) Ventilación; 

  

e) Mesa especial para autopsias; 

  

f) Disponibilidad de energía eléctrica. 

  

Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 28. En los casos de autopsias médico-legales las autoridades judiciales y de policía tomarán las medidas que sean necesarias para que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 29. Distínguense los siguientes lugares para la práctica de autopsias: 

  

a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; 

  

b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; 

  

c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. 

  

Parágrafo 1° A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. 

  

Parágrafo 2° En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales. 

  


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Artículo 30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. 

  

Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 31. Con el fin de que la información obtenida mediante la práctica de las autopsias y viscerotomías a que se refiere este Decreto sea adecuada para los objetivos que con las mismas se persiguen, deberán practicarse dentro del menor tiempo posible a partir del momento de la muerte. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 32. Tanto para autopsias como para viscerotomías, sean médico-legales o clínicas, los resultados positivos para enfermedades epidemiológicamente importantes deberán notificarse a las autoridades sanitarias de conformidad con la legislación vigente sobre la materia. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 33. Para los efectos de este Decreto, cuando quiera que deba hacerse una manifestación de voluntad como deudo de una persona fallecida, se tendrá en cuenta el siguiente orden: 

  

a) El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos; 

  

b) Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad; 

  

c) Los padres legítimos o naturales; 

  

d) Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad; 

  

e) Los abuelos y nietos; 

  

f) Los parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el tercer grado; 

  

g) Los parientes afines hasta el segundo grado. 

  

Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza. 

  

Cuando quiera que a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento. 

  

Para ejercer el derecho de oponerse a que se refiere el artículo 23 de este Decreto serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición de tales con anterioridad al comienzo de la autopsia. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 34. A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979. 

  


Artículo 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1990. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Roberto Salazar Manrique. 

  

El Ministro de Salud, 

  

Eduardo Díaz Uribe.