DECRETO7661965196503 script var date = new Date(31/03/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31632. 20, ABRIL, 1965. PÁG. 3.MINISTERIO DE GUERRAPor el cual se asignan partidas para gastos funerarios para el personal de las Fuerzas MilitaresVigentefalsefalseDefensa NacionalfalseDECRETO ORDINARIO20/04/196520/04/1965316321153

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31632. 20, ABRIL, 1965. PÁG. 3.

DECRETO 766 DE 1965

(marzo 31)

Por el cual se asignan partidas para gastos funerarios para el personal de las Fuerzas Militares

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, las partidas para gastos funerarios para el personal que fallezca en servicio activo en las Fuerzas Militares, serán cubiertas por el Tesoro Público, de la siguiente manera: 

Personal militar.
Oficiales Generales o de insignia$2.750.00
Oficiales Superiores2.200.00
Oficiales subalternas1.650.00
Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales1.320.00
Sargentos Mayores, sus equivalentes en la Fuerza Aérea y Suboficiales, Jefes Técnicos de la Armada Nacional1.320.00
Sargentos Primeros, Sargentos Viceprimeros, Sargentos Segundos, sus equivalentes en la Fuerza Aérea y Suboficiales Jefes, Primeros y Segundos de la Armada Nacional1.100.00
Cabos Primeros y Segundos, sus equivalentes en la Fuerza Aérea, Suboficiales Terceros. Marineros y Grumetes de la Armada Nacional y Soldados800.00
Personal civil.
Para empleados con categoría de Especialistas.1.000.00
Para empleados con categoría de Adjuntos y Auxiliares800.00

Artículo 2° Los Oficiales y Suboficiales en uso de asignación de retiro o de pensión que fallezcan, tendrán derecho a una cantidad igual a la mensualidad de la última asignación de retiro o de pensión devengada, cantidad que en todo caso no será inferior a setecientos pesos ($ 700.00) moneda corriente. 

  


Artículo 3° Los gastos de sepelio de los pensionados civiles por jubilación o invalidez, serán sufragados o reembolsados hasta el equivalente de dos (2) mensualidades de la pensión sin pasar de quinientos pesos ($ 500.00), de conformidad con el artículo 11 de la Ley 171 de 1961. 

  


Artículo 4° Cuando el Oficial o Suboficial en servicio activo o en uso de asignación de retiro o de pensión, falleciere en el Exterior, tendrá derecho a la misma cuantía a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar la suma de un mil dólares (US$ 1.000.00). 

  


Artículo 5° El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E.; a marzo 31 de 1965. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

General Gabriel Rebéiz Bizarro, Ministro de Guerra.