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DECRETO7541904190409 script var date = new Date(14/09/1904); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 12169. 19, SEPTIEMBRE, 1904. PÁG. 4.MINISTERIO DEL TESOROReorgánico de la Tesorería general de la República y de otras Oficinas de Hacienda NacionalVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO29/09/190401/01/1905121697884

DIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 12169. 19, SEPTIEMBRE, 1904. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 754 DE 1904

(septiembre 14)

Reorgánico de la Tesorería general de la República y de otras Oficinas de Hacienda Nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República 

  

En ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere la Ley 58 de 1874, 

  

decreta: 

  


Art. 1.° Corresponde á la Tesorería General de la República la recaudación é inversión de los caudales públicos, en los términos del Código Fiscal y del Decreto número 77 de 1888. 

  

En consecuencia, todas las oficinas de manejo y los empleados ó funcionarios que tengan á su cargo la recaudación de rentas nacionales, son subalternas de la Tesorería General y remitirán á ella los fondos que vayan recaudando, á menos que dicha Oficina les delegue el pago de créditos particularizados, ó disponga tenerlos en depósito á la orden. Pero la subordinación se limita al objeto único del recaudo; pues en todo lo demás, cada oficina ó funcionario ejerce sus funciones propias y tiene su responsabilidad natural. 

  

Puede también la Tesorería general encomendar á cualquier oficina de manejo el cobro y percepción de créditos activos de la Nación cuando el pago deba hacerse fuéra de la capital de la República. 

  

Igualmente tendrá á su cargo la Estadística de los caudales públicos (estados de Caja mensual de todas las oficinas de manejo) y el catastro de los bienes raíces de la Nación, de manera que pueda conocerse con toda certidumbre y en un momento dado, el número, valor y ubicación de los inmuebles y el producto total de sus rendimientos. 

  

La Tesorería general de la República será visitada todos los meses por el Presidente de la Corte de Cuentas. 

  

Para la marcha regular de los negocios que pasen por dicha Oficina, clasifícanse éstos en generales, de recaudación, de pagos y de contabilidad, que corresponderán á otros tantos Departamentos. 

  

Negocios generales 

  


Art. 2.° Este Departamento se ocupará en todo lo relativo á la dirección y fiscalización de los diferentes ramos del Tesoro, la correspondencia y distribución de los trabajos. 

  

Las escrituras y documentos de fianza que previamente otorguen los responsables del Erario para entrar en el desempeño de sus funciones, se remitirán en copia á la Tesorería general para que ésta lleve el correspondiente registro. Los que se otorguen en la capital de la República serán aceptados por el Tesorero general, y por el Secretario de Hacienda los que se hicieren en los Departamentos. La aceptación de una fianza hace responsable al funcionario que la acepta en los términos del Código Fiscal. 

  

En los Departamentos, Provincias y Municipios serán visitadores fiscales los Secretarios de Hacienda, Prefectos y Alcaldes, respectivamente, y en la capital de la República el Tesorero general. 

  

De toda acta de visita mensual se remitirá copia autorizada a la Tesorería general. 

  

Recaudación 

  


Art. 3.° En este Departamento se llevará cuenta corriente á cada oficina ó funcionario público que recaude y remita fondos. 

  

Cada cuenta corriente se debitará desde que se abra con el monto de lo calculado en el Presupuesto, y se acreditará con las sumas que se vayan recaudando. 

  

Toda consignación se comprobará con la firma del enterante y con la del empleado que recibe, el cual dará á su turno el recibo de descargo al enterante. Cuando la consignación venga por correo, el oficio remisorio es el comprobante del ingreso, y la nota oficial del recibo el comprobante del que remite. 

  

Las consignaciones ó ingresos se anotarán en el libro respectivo en el acto mismo en que tengan lugar, y aun antes de expedir el recibo. 

  

Cuando á un responsable se le delegue el pago de créditos por cuenta de la Tesorería general y con fondos depositados á la orden, se hará el abono tan pronto como la Tesorería tenga el comprobante del egreso, y se dará al delegatorio el correspondiente recibo. 

  

Pagos 

  

Se llevará en libro especial cuenta corriente á cada uno de los capítulos y artículos del Presupuesto, para efectuarlos favorable ó desfavorablemente con Débito al Tesoro y Crédito á Caja, por los reconocimientos que se hagan á su favor, o por los pagos en que sea factor el capítulo. 

  

El empleado á cuyo cargo esté este libro, tomará el dato del libro de Caja y del de Reconocimientos á cargo del Tesoro, para formar diariamente el Debe y el Haber de cada cuenta. 

  

Esta Oficina es la que distribuye entre los acreedores del Fisco, previos los requisitos legales, las rentas de que dispone la Nación para el pago de los servicios públicos. 

  

Puede la Tesorería delegar á otras oficinas de Hacienda el pago de ciertos créditos individuales y jamás generales, á menos que por graves motivos de conveniencia pública disponga el Gobierno radicar determinado gasto en alguna oficina distante de la capital de la República. 

  

El empleado de Hacienda que hiciere gastos por delegación abrirá una cuenta denominada Tesorería general de la República, que debitará con crédito á Caja por el valor del gasto; pero sólo la Tesorería general afectará el Débito de los capítulos, sea cuando reciba como dinero el documento cancelado que le remita el que hizo el pago ó sea cuando, solicitada por éste la legalización, se expida la orden correspondiente. Tiene esto por objeto que se pueda conocer en un momento dado el saldo efectivo de cada capítulo, lo cual sería imposible si se afectara en las diferentes oficinas de Hacienda. 

  

Las oficinas de fuéra de la capital son pagadoras del personal y material de las mismas, según las reglas ordinarias. 

  

La Tesorería general ajustará su conducta respecto á los pagos, á las disposiciones vigentes del Código Fiscal. 

  

Contabilidad 

  

Se llevará en un todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias sobre el particular. 

  

Personal y distribución de funciones 

  


Art. 4.° La Tesorería general tendrá para su servicio los siguientes empleados: 

  

Departamento de Negocios generales 

  

Un Tesorero general. 

  

Un Oficial Escribiente. 

  

Un Contador Interventor. 

  

Un Oficial Escribiente. 

  

Un Portero. 

  

Departamento de Recaudación 

  

Un Cajero principal, Jefe. 

  

Un Cajero auxiliar. 

  

En este Departamento se llevará el Debe de la cuenta de Caja, y se anotarán diariamente las entradas, dándoles la imputación correspondiente. 

  

Departamento de Pagos 

  

Un Cajero principal. 

  

Dos Cajeros auxiliares. 

  

En este Departamento se llevará el Haber de la cuenta de Caja, y se anotarán diariamente las salidas, con la imputación respectiva. 

  

Departamento de Contabilidad 

  

Un Jefe, Director. 

  

Un primer Tenedor de Libros. 

  

Un Auxiliar. 

  

Un segundo Tenedor de Libros. 

  

Un Auxiliar. 

  

Un Contador de pensiones y legalizaciones. 

  

Un tercer Auxiliar, encargado del libro de reconocimientos á cargo del Tesoro. 

  

Un Archivero Escribiente. 

  

Disposiciones generales 

  


Art. 5.° El Tesorero general remitirá diariamente al Ministerio del Tesoro una relación pormenorizada de las operaciones de Caja y saldo del día anterior, y copia de esta relación se publicará en el Diario Oficial. 

  


Art. 6.° Mientras los gastos nacionales no estuvieren corrientes, el Ministro del Tesoro hará, con base del saldo que quede día por día, una distribución de los créditos que deban pagarse de preferencia en la Tesorería general, ciñéndose á la prelación que para tales casos establece el Código Fiscal y á la mayor urgencia de cada gasto. 

  


Art. 7.° Los Ministros del Despacho no harán giros contra la Tesorería general sin ponerse de acuerdo con el Ministro del Tesoro, con el fin de que no haya, en lo posible, créditos en descubierto y de restablecer la normalidad de los gastos públicos. 

  


Art. 8.° Tanto los Cajeros principales como los Auxiliares prestarán fianza ante el Tesorero General y á su satisfacción para responder de cualquier extravió ó de pagos irregulares ó ilegales que hicieren en el desempeño de sus funciones; pero los Auxiliares estarán bajo la inmediata dependencia de los Cajeros principales. 

  


Art. 9.° Prohíbese á todos los responsables del Erario aceptar suplementos en dinero ó especies de cualquier género y hacer giros á cargo de las oficinas pagadoras de la República con tal motivo, sin previa y expresa autorización del Ministerio del Tesoro. 

  


Art. 10. Las dudas que ocurran respecto á la aplicación de las disposiciones vigentes sobre contabilidad, se consultarán con el Ministerio del Tesoro, por ser el órgano á quien corresponde, conforme á la ley, la reglamentación de la contabilidad nacional. 

  


Art. 11. Quedan derogados los decretos ejecutivos y demás disposiciones contrarias al presente Decreto, que principiará á regir el día 1.° de Enero de 1905, y eliminadas las oficinas de manejo existentes en la capital de la República, que no hayan sido creadas por el Congreso. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, á 14 de Septiembre de 1904. 

  

R. REYES 

  

El Ministro del Tesoro, 

  

guillermo TORRES