DECRETO7531956195604 script var date = new Date(05/04/1956); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 29019. 25, ABRIL, 1956. PÁG. 4.PODER EJECUTIVOPor el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del TrabajoVigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalseLaboral individualfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Vigente.false25/04/195605/04/1956290193224

DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 29019. 25, ABRIL, 1956. PÁG. 4.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 753 DE 1956

(abril 05)

Por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: 

  

"Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos

  

De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. 

  

Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. 

  

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: 

  

a) Las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público; 

  

b) Las de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; 

  

c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; 

  

d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; 

  

e) Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; 

  

f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; 

  

g) La de explotación, elaboración y distribución de sal; 

  

h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno; 

  

i) Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado". 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1956. 

  

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de justicia, 

  

Pedro Manuel Arenas. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Mayor General Gabriel París. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Hernando Salazar Mejía. 

  

El Ministro de Trabajo, 

  

Cástor Jaramillo Arrubla. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Gabriel Velásquez Paláu. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Jorge Reyes Gutiérrez. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Félix García Rámirez. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Gabriel Betancur Mejía. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Mayor General Gustavo Berrío Muñoz. 

  

El Ministro de Obras Públicas, encargado, 

  

Teniente Coronel Mariano Ospina Navia