DIARIO OFICIAL. AÑO CXIII. N. 34775. 29 ABRIL, 1977. PÁG. 3
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DECRETO 750 DE 1977
(marzo 31)
Por el cual se reglamenta la ley 2ª de 1977
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el numeral 3º del artículo
12 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I
Definición y objetivo del servicio auxiliar
Artículo 1º El servicio auxiliar de policía establecido por la Ley 2ª de 1977 es una forma de prestar el servicio militar obligatorio.
Artículo 2º Quienes presten el servicio auxiliar de policía, durante el tiempo y en las condiciones previstas en este Decreto, cumplirán con la obligación del servicio militar y formarán parte de las reservas nacionales en la especialidad de policía.
Artículo 3º. La Policía Nacional, para la prestación del servicio auxiliar, se hace cargo de la administración de personal, del apoyo logístico y de su utilización en operaciones.
CAPITULO II
De la organización
Artículo 4º El cuerpo auxiliar actuará dentro de la organización que tiene la policía nacional y cumplirá las funciones que la ley asigna a los agentes de ésta.
Artículo 5º Para todos los efectos operativos, las unidades del cuerpo auxiliar en el servicio quedarán sometidas a la jurisdicción y mando de los comandantes de departamento de policía a donde sean destinadas.
Artículo 6º Los Comandantes de Unidad del cuerpo auxiliar responden ante el respectivo Comando de Departamento de Policía por la disciplina, mando y administración, así como por el orden público y la prevención del delito en las áreas asignadas a su responsabilidad.
Artículo 7º. Las normas contenidas en el estatuto orgánico de la policía nacional, son aplicables al cuerpo auxiliar, en cuanto le sean pertinentes. Igualmente le es aplicable el reglamento de incapacidad, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en lo concerniente al personal de soldados.
Artículo 8º. Para efectos de mando y disciplina, los Comandantes respectivos tendrán las atribuciones que le confieren los reglamentos.
CAPITULO III
Atribuciones del jefe del cuerpo auxiliar
Artículo 9º. El Director General de la Policía Nacional, como Jefe del cuerpo auxiliar, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir y emplear el cuerpo auxiliar de Policía.
b) Presentar el proyecto de presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda, por conducto del de Defensa Nacional.
c) Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del cuerpo auxiliar, de acuerdo con las normas fiscales.
d) Determinar el número de integrantes del cuerpo auxiliar, de acuerdo con las plantas señaladas en la Policía Nacional por el Gobierno.
e) Destinar, a donde juzgue conveniente, el personal auxiliar de la policía Nacional, después de haber recibido la preparación y la capacitación policial.
f) Determinar las escuelas regionales necesarias para la capacitación del personal auxiliar.
g) Dictar los manuales y reglamentos internos que fueron convenientes para el normal desarrollo de las actividades del cuerpo auxiliar.
h) Las demás que determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.
CAPITULO IV
De las incorporaciones en el cuerpo auxiliar
Artículo 10. Serán dados de alta en el cuerpo auxiliar de Policía quienes reúnan los requisitos que determinen el estatuto y el manual de incorporación de los agentes profesionales, con el fin de que los incorporados en dicho servicio auxiliar puedan realizar adecuadamente las misiones propias de policía en todas sus modalidades.
Artículo 11. La incorporación se hará en las proporciones que determine la Dirección General, en concordancia con las plantas de personal autorizadas por el Gobierno Nacional para cada vigencia.
Artículo 12. El personal de agentes del cuerpo auxiliar no podrá ser superior al treinta por ciento del total de efectivos; el resto será de agentes profesionales.
Artículo 13. El personal incorporado para integrar el cuerpo auxiliar será inscrito en el servicio territorial militar en la misma forma que el de las Fuerzas Militares, mediante el organismo de movilización y reclutamiento, y tendrá derecho a la tarjeta de reservista de primera clase, en la especialidad de policía.
Artículo 14. En coordinación con las autoridades militares del servicio territorial, la Policía Nacional hará las incorporaciones periódicas dispuestas por la Dirección General, mediante comisiones integradas para este fin.
Artículo 15. La duración del servicio en el cuerpo auxiliar de la policía Nacional será igual a la que, en todo tiempo, rija para quienes presten el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
CAPITULO V
De la capacitación de agentes auxiliares
Artículo 16. La capacitación policial que reciba el cuerpo auxiliar será similar a la de los agentes alumnos en las Escuelas de Formación, según el pénsum académico elaborado por la Dirección del centro educativo.
Artículo 17. La estructura orgánica de las Escuelas de Formación de Agentes no variará para los efectos de la instrucción del personal del cuerpo auxiliar.
Artículo 18. El personal de agentes auxiliares será destinado a la prestación de los servicios de policía, de acuerdo con la capacitación recibida.
CAPITULO VI
De las prestaciones
Artículo 19. Desde la fecha de alta y hasta su licenciamiento, los agentes auxiliares percibirán del Gobierno Nacional una bonificación mensual equivalente a tres veces la asignación en todo tiempo a un soldado de las Fuerzas Militares.
Artículo 20. Durante el tiempo de servicio, los agentes auxiliares no tendrán derecho sino a las prestaciones señaladas para los soldados en los Decretos números 2728 de 1968 y 1414, 1805 y 2605 de 1975.
Artículo 21. Para atender los gastos de alimentación, equipo individual y demás medios de subsistencia de los agentes auxiliares, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante resolución, establecerá anualmente las partidas de dotación inicial.
Artículo 22. El personal auxiliar de la Policía Nacional, mientras se encuentre prestando el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1414 de 1975 tendrá derecho a disfrutar de los servicios de transporte gratuito en los ferrocarriles nacionales, cuando viaje en uso de permiso o licencia, y a franquicia postal en el territorio del país para el envío de cartas, en los términos y condiciones establecidas en el Decreto 2605 de 1975.
CAPITULO VII
Del licenciamiento
Artículo 23. El personal del servicio auxiliar deberá ser objeto, por parte de sus inmediatos superiores, de una ponderada evaluación de sus actividades y aptitudes al término de la instrucción y de su comportamiento a través del servicio policial, a fin de seleccionar a quienes soliciten ingreso como agentes profesionales.
Artículo 24. El licenciamiento de este personal se efectuará en el Departamento de Policía en donde preste su servicio, y se pasarán las listas a la sección de reclutamiento y movilización para la expedición de las tarjetas militares.
Artículo 25. El personal del cuerpo auxiliar sólo podrá ser licenciado en las condiciones señaladas por las disposiciones legales.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 26. Con base en el número de incorporaciones planeadas y los costos calculados anualmente, la Dirección General presentará al Ministerio de Hacienda un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la presente vigencia fiscal. Así mismo, incluirá en los gastos la programación presupuestal de las siguientes vigencias, los cálculos de gastos e inversiones necesarios dentro de un subprograma específico, que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y la obtención de los resultados propuestos.
Artículo 27. Mientras se dicta el reglamento de disciplina para el cuerpo auxiliar, sus Comandantes aplicarán a este cuerpo el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares.
Artículo 28. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a marzo 31 de 1977.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
General Abraham Varón Valencia,
Ministro de Defensa Nacional.