DECRETO 744 DE 1967
DECRETO7441967196704 script var date = new Date(28/04/1967); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIII. N. 32223. 18, MAYO, 1967. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan normas sobre los informes rendidos por los Agentes de InteligenciaVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente porque agotó su objeto.false18/05/196728/04/1967322233451

DIARIO OFICIAL. AÑO CIII. N. 32223. 18, MAYO, 1967. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 744 DE 1967

(abril 28)

Por el cual se dictan normas sobre los informes rendidos por los Agentes de Inteligencia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

  

  

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

Que por Decreto número 1288 de 21 de mayo de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica; 

Que es necesario otorgar valor probatorio a los informes rendidos en los procesos penales por los miembros de los distintos organismos que colaboran como auxiliares de la administración de justicia; 

Que para lograr un mayor éxito en el cumplimiento de sus funciones propias, así como para precaverlos contra atentados y venganzas personales, es indispensable que dichos agentes conserven su condición de secretos; y 

Que el Decreto-Ley número 1699 de 16 de julio de 1964 derogó expresamente el artículo 74 del Decreto número 0014 de 16 de mayo de 1955. 

DECRETA: 


Artículo 1° Para efecto de los procesos penales los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, los Agentes de la Dirección General de Aduanas y los miembros del Servicio de Inteligencia de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, expresaran los hechos de los cuales hayan tenido conocimiento en razón de sus funciones, por medio de informes escritos que ratificarán bajo el juramento ante el respectivo Jefe o Superior inmediato, sin otra identificación que su huella dactilar y el número que les corresponde. 

Igual procedimiento se empleara para las ampliaciones a que haya lugar, sin que en ningún caso el informante pueda ser sometido a careos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2° Los informes de que trata el artículo anterior serán remitidos por el superior respectivo a la autoridad correspondiente, previa certificación sobre la calidad de miembro de la institución número de identificación y de la huella dactilar que aparece impresa en su presencia. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3° La fuerza probatoria de estos informes será de libre apreciación de los jueces, atendiendo a las normas que regulan las críticas del testimonio y conservaran su valor cualquiera que sea la jurisdicción que en definitiva asuma el conocimiento. 


Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

Comuníquese y publíquese. 

Dado en Bogotá, D. E., a abril 28 de 1967. 

CARLOS LLERAS RESTREPO 

El Ministro de Gobierno. Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea Hernández. El Ministro de Justicia, Darío Echandia. El Ministro Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinoza Valderrama. El Ministro de Defensa, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Salud Pública, Antonio Álvarez Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.