DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 18969. 17, MAYO, 1923. PÁG. 4.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 742 DE 1923
(mayo 09)
Por el cual se reglamenta el artículo 6o de la Ley 85 de 1920
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º. En una isla o en un playón de aquellos a que se refiere el artículo 6º de la Ley 85 de 1920, no podrá ocuparse por una misma persona, natural o jurídica, una extensión mayor de mil (1.000) hectáreas, sea que el terreno fuere para la ganadería.
Parágrafo. Los playones de que trata la referida Ley 85 son también conocidos en algunas secciones del país con el nombre de Ciénagas.
Artículo 2º. La persona que cultivare u ocupare en una isla o en un playón una extensión mayor de mil hectáreas, no podrá oponerse a que el Gobierno dé en arrendamiento a otra persona todo el excedente o parte de él; y el individuo que denunciare y probare la existencia de ese excedente, tendrá derecho preferencial a que el Gobierno le conceda el usufructo de la proporción que solicitare del mismo.
Artículo 3º. Los bosques nacionales situados en las mencionadas islas y playones, o sea aquellos terrenos en donde prevalezcan, en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, chicle, quina, pita, henequén, jengibre o maderas preciosas que se destinen a la explotación, únicamente podrán ser explotados en virtud de contratos de arrendamiento celebrados de conformidad con las disposiciones de la Ley 119 de 1919 y con los decretos que la reglamentan. Por consiguiente, tales bosques tampoco podrán ser usufructuados por medio de ocupación con ganados ni por cultivos agrícolas.
Artículo 4º. Los arrendamientos de islas y playones o de lotes de islas y playones que no estuvieren ocupados con ganados ni con cultivos agrícolas, se celebraran mediante licitaron publica llevada a cabo ante la Gobernación del respectivo Departamento, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Fiscal y de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 85 de 1920
Parágrafo. La Gobernación adjudicará provisionalmente al menor postor el terreno objeto de la licitación, y remitirá el expediente que se haya formado al Ministerio de Agricultura y Comercio para la concesión definitiva del arrendamiento.
Artículo 5º. Los contratos de arrendamiento de islas o playones o de porciones de éstos, que estuvieren ocupados o cultivados, se celebrarán con el Gobierno, a virtud de solicitud dirigida al Ministerio de Agricultura y Comercio, por conducto del Alcalde del Municipio a que pertenezca la isla o playón de que se trate.
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Artículo 6º. Señálase el plazo de un año, contado desde la fecha de la promulgación del presente Decreto, para que los actuales ocupantes de las islas y playones en referencia legitimen su usufructo mediante el pago de las sumas que resulten a deber, desde la vigencia de la Ley 85 de 1920, a razón de diez centavos ($0,10) mensuales por cada hectárea ocupada o cultivada y por medio de los respectivos contratos de arrendamiento celebrados con el Gobierno, de acuerdo con las formalidades establecidas en este mismo Decreto.
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Artículo 7º. Durante el expresado plazo de un año, los actuales ocupantes pagaran al Fisco Nacional, además de las sumas que estuviere debiendo en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, un arrendamiento mensual de diez centavos ($0.10) por cada hectárea ocupada o cultivada; pero si transcurriere dicho plazo y no se hubieren verificado tales pagos y celebrado los respectivos contratos por culpa o negligencia de los mismos ocupantes, quedarán éstos obligados a pagar el doble de ese arrendamiento, o sea veinte centavos ($0,20) por cada hectárea ocupada o cultivada, y sin perjuicio, de que el Gobierno dé en arrendamiento los terrenos ocupados a cultivados a quienes lo soliciten y estén dispuestos a celebrar los respectivos contratos.
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Artículo 8º. Al memorial de solicitud que en virtud de lo establecido en los artículos 5º y 6º presenten a la Alcaldía respectiva los ocupantes de islas y playones, deberá acompañarse de información sumaria de tres testigos de reconocida buena reputación, vecinos del mismo Municipio, en que se determinen el nombre con que sea conocido el lote de terreno en donde se hallen los cultivos o los ganados; la condición o calidad de baldío del playón o la de ser la isla, de aquellas a que se refiere el ordinal a) del artículo 107 de! Código Fiscal, según que el terreno solicitado en arrendamiento forme parte de un playón o una isla; los colindantes y linderos del terreno y la Provincia, Municipio, Corregimiento a que pertenezca el mismo; la circunstancia de ser solicitante su primer ocupante, es decir, la circunstancia de haber sido establecidos los cultivos o hecha la ocupación por él o por otra u otras personas de quienes sea causahabiente, y las demás señales que den una idea clara de la extensión cultivada u ocupada.
Parágrafo. Las declaraciones se tomarán ante el Juez del Municipio en cuya jurisdicción esté ubicado el ubicado el playón o la isla, con la intervención o audiencia del Personero Municipal.
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Artículo 9º. Los testigos deberán declarar por su conocimiento personal y directo acerca de los hechos sobre que versaren sus declaraciones, debiendo dar razón satisfactoria de sus dichos y precisando la clase de cultivos hechos por el peticionario o el numero o la clase de cabezas de ganado con que tenga ocupado el terreno,
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Artículo 10. Recibida la solicitud de que se viene hablando, el Alcalde ordenará fijar un extracto de ella en la puerta de su oficina, por el termino de treinta días hábiles, y dispondrá que se ponga en conocimiento del público por medio de bandos dados en tres domingos consecutivos, a fin de que cualquiera persona que tenga interés en ello pueda oponerse al arrendamiento.
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Artículo 11. Vencido el término de que trata el articulo anterior, se dará traslado del expediente al inspector de islas y playones, o a falta de este, al respectivo Agente del Ministerio Público, quienes también podrán oponerse al arrendamiento o hacer las observaciones a que haya lugar, si con el contraviniere a las disposiciones del presente Decreto.
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Artículo 12. Devuelto el expediente por el Inspector de Islas y Playones o por el Agente del Ministerio Público, si hubiere oposición u oposiciones, el Alcalde debe ordenar su remisión al respectivo Juez para que las partes hagan valer sus derechos.
Si la decisión judicial definitiva fuere favorable al solicitante del arrendamiento, devuelto el expediente a la Alcaldía, ésta lo remitirá al Ministerio de Agricultura y Comercio.
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Artículo 13. Cuando dentro del término fijado en el artículo 11 no se interpusiera oposición, sino que únicamente alguna persona mejorare la propuesta de arrendamiento, tal hecho se pondrá en conocimiento del solicitante primitivo, para los efectos del inciso 2º del artículo 6º de la Ley 85 de 1920; la Alcaldía hará constar los resultados a que sobre dicho incidente se hubiere llegado, y remitirá el expediente al Ministerio de Agricultura y Comercio para que este resuelva lo que fuere del caso.
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Artículo 14. Llegando el expediente al Ministerio, se dictará, dentro del término de los diez días siguientes, la revolución a que hubiere lugar. Si por ella se concediere el arrendamiento, deberá inscribirse original en la Oficina de Registro correspondiente para lo cual el Ministerio la remitirá al Registrado respectivo con un oficio en que ordene la inscripción.
Hecha ésta, el Registrador debe devolver la resolución con la correspondiente nota de registro para que se agregue al expediente, el cual quedara en el Ministerio, y para que se expidan al interesado o interesados las copias que soliciten. Tales copias servirán de título para acreditar el arrendamiento.
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Artículo 15. El Ministerio de Agricultura y Comercio comunicará al Alcalde del respectivo Municipio la resolución que haya, dictado, y le ordenará, cuando por tal providencia se hubiere concedido el arrendamiento, que proceda en asocio del Inspector de Islas y Playones, a hacer al interesado o interesados la entrega material del lote de terreno sobre que versare el arrendamiento, sea que éste se hubiere obtenido mediante licitación pública, o en virtud del cumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos anteriores .
Parágrafo. El Alcalde asociado de dos testigos o peritos nombrados por él, y del Inspector de Islas y Playones, si lo hubiere, hará dicha entrega y levantará una acta en que consten con la mayor claridad posible, los linderos del lote y las demás circunstancias o detalles que lo den a conocer. Copia de esa acta de entrega, que deberá ser firmada por todas las personas que hubieran intervenido en la diligencia, se enviará al Ministerio de Agricultura y Comercio.
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Artículo 16. No podrán concederse arrendamientos por un término mayor de diez años. Ni por una extensión mayor de la fijada en el artículo 1.
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Artículo 17. En todo contrato de arrendamiento de islas y playones el correspondiente canon mensual no podrá ser menor de diez centavos (0,10) por hectárea, canon que se pagará por trimestre anticipados, al Tesorero del respectivo Municipio, quien deberá expedir en debida forma los recibos del caso.
Artículo 18. De la renta que produzcan los arrendamientos de las islas y playones de que se trata, se proveerá al pago de Inspectores y un ayudante para cada Inspector, cuyos nombramientos se harán por el Gobierno.
Artículo 19. Los Inspectores de islas y playones tendrán una asignación equivalente al veinte por ciento (20 por 100) del producto de los arrendamientos cuyo recaudo se halle bajo su inspección y vigilancia, sin que tal asignación exceda de ciento sesenta pesos ($160) mensuales.
Parágrafo. Podrá nombrarse un solo Inspector de Islas y Playones situados en uno o más Municipios.
Parágrafo. Los Ayudantes de los Inspectores tendrán una asignación igual al diez por ciento del referido producto, sin exceder del ochenta pesos ($80) mensuales.
Artículo 20. El Tesorero Municipal se encargará de pagar los sueldos devengados por el Inspector de Islas y Playones y por el Ayudante que ha sido al efecto. El saldo de la renta que resulte, deducidos tales pagos, será repartido por partes iguales entre la Nación y el Municipio, debiendo el mismo Tesorero Municipal remesar, en los primeros quince días de cada trimestre, a la Administración de Hacienda Nacional respectiva, la cuota parte que corresponde a la Nación, con la cuenta y comprobantes legales del caso.
Artículo 21. Los Municipios en donde existan islas y Playones de aquellos a que se refiere el presente Decreto, están en la obligación de coadyuvar la acción del Gobierno para asegurar la eficacia de estas disposiciones por medio de providencias legales conducentes a ese fin.
Artículo 22. Los Concejos de los expresados Municipios, al fijar la cuantía de la caución que los Tesoreros Municipales están obligados a otorgar, deberán tener en cuenta el valor de los recaudos que han de hacer por arrendamientos de islas y Playones dichos empleados, a quienes los mismos Concejos podrán asignar un sobresueldo hasta de un cinco por ciento (5 por 100), deducido del producto neto de esos recaudos.
Artículo 23. Serán obligaciones de los Inspectores de islas y playones las siguientes:
a) Vigilar par el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
b) Llevar un registro detallado de los predios ocupados, exigiendo a los ocupantes la exhibición, de los recibos por el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, con el objeto de controlar el recaudo de la renta y de iniciar las gestiones conducentes para hacer efectivo el pago de los arrendamientos morosos.
c) Practicar en las Tesorerías Municipales una visita mensualmente, por lo menos, con el objeto de fiscalizar el recaudo de la renta, y su debida distribución, para lo cual podrán examinar los libros que sobre el particular se lleven en dichas Tesorerías, y podrán asimismo exigir las demás comprobaciones que juzguen convenientes. Del acta que debe levantarse sobre la práctica de esas visitas, enviarán sendas copias autorizadas al Ministerio de Agricultura y Comercio, a la Administración de Hacienda Nacional y al Concejo Municipal respectivo
d) Practicar, en asocio del Alcalde Municipal, inspecciones oculares a fin de cerciorarse del número de hectáreas que cada arrendatario ocupe, cuando tengan conocimiento o presuman que se está defraudando la renta. Del resultado de estas inspecciones deberán informar al Ministerio de Agricultura y Comercio.
e) Solicitar de las autoridades municipales que dicten las providencias necesarias para que cumplan las disposiciones de este Decreto.
f) Representar al Gobierno en la entrega material que deba hacerse de los lotes de terreno dado en arrendamiento;
g) Rendir informes al Ministerio de Agricultura y Comercio cada dos meses, por lo menos, acerca de las labores que hubieren realizado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 24. Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán publicadas en hojas sueltas, cuya conveniente distribución quedará a cargo del Ministerio de Agricultura y Comercio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1923.
PEDRO NEL OSPINA. -Ministro de Agricultura y Comercio, Antonio PAREDES.