DECRETO7381921192106 script var date = new Date(01/06/1921); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17725. 6, JUNIO, 1921. PÁG. 4.MINISTERIO DEL TESOROSobre acuñación de moneda especial para los LazaretosVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO06/06/192106/06/1921177254084

DIARIO OFICIAL. AÑO LVII. N. 17725. 6, JUNIO, 1921. PÁG. 4.

DECRETO 738 DE 1921

(junio 01)

Sobre acuñación de moneda especial para los Lazaretos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Comisionase a la Junta de Conversión para que efectué en la Casa de Moneda de esta ciudad la acuñación de cien mil pesos ($ 100.000), en moneda de níquel, con destino a la circulación de los lazaretos, de signos metálicos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 8ª de 1905. 

  


Artículo 2° La acuñación de la expresada suma se hará en la siguiente proporción: 

  

$ 60.000 en monedas de $ 0-50, con peso cada uno de 10 gramos y 30 milímetros de diámetro. 

  

$ 20.000 en monedas de $ 0-10, con peso cada una de 7 gramos y 23 milímetros de diámetro. 

  

$ 10.000 en monedas de $ 0-05, con peso cada una de 4 gramos y 21 milímetros de diámetro. 

  

$ 7.000 en monedas de $ 0-02, con peso cada una de 3 gramos y 19 milímetros de diámetro. 

  

$ 3.000 en monedas de $ 0-01, con peso cada una de 2 gramos y 17 milímetros de diámetro. 

  


Artículo 3° Estas monedas tendrán la siguiente inscripción: por el anverso, y alrededor de la moneda: Republica de Colombia -1921, y en el centro, la palabra Lazareto, dentro de una cruz de Malta. Por el reverso, una corona de laurel alrededor de la moneda, y en centro, en números arábigos, el valor de cada moneda y la palabra centavos

  


Artículo 4° Para la acuñación de estas monedas podrá hacer uso la Junta de Conversión de los materiales de su propiedad, que está empleando en las monedas del mismo metal que se están fabricando en cumplimiento del Decreto numero 1740 de 1918, y el valor de dichos materiales, así como el de los gastos que ocasionen los trabajos de acuñación los deducirá la Junta de las utilidades que corresponden al Gobierno en las acuñaciones de que trata el referido Decreto numero 1740, de todo lo cual le pasara cuenta pormenorizada al Ministerio del Tesoro, tan pronto como haya terminado la acuñación ordenada por el presente Decreto. 

  


Artículo 5° A medida a que se vayan efectuando las acuñaciones, la Junta de Conversión hará entrega de la moneda a la Tesorería General de la Republica, para qué dicha Oficina las envié a los lazaretos, en la cantidad y proporción de monedas de diferentes valores que indique el Ministerio a cuyo cargo está la Dirección del ramo. 

  


Artículo 6° Dichas remesas se invertirán en pago de las raciones de los enfermos y en el cambio de las monedas legitimas de níquel y de cobre que circulan actualmente en los lazaretos, mandadas acuñar por los Decreto números 1452 de 1907 y 272 de 1915. 

  


Artículo 7° El cambio de que trata el precedente articulo se efectuara por las respectivas Oficinas de Caja de los leprosorios, y las monedas que recojan serán remitidas, con el debido pormenor, a la Casa de Moneda de esta ciudad, y su valor será deducido del importe de las remesas que les haga la 

  

Tesorería General de la Republica en cumplimiento del artículo 5° de este Decreto. 

  


Artículo 8° Noventa días después de la fecha en que se dé principio al cambio a que aluden los artículos precedentes, dejaran de tener valor legal la moneda especial que hoy circulan en los lazaretos. 

  


Artículo 9° Las monedas de níquel cuya acuñación se dispone en este Decreto, son de prohibida circulación fuera de los lazaretos, y las autoridades tiene el deber de decomisar las que se hallen en poder de los particulares en las condiciones indicadas; la falsificación de estas monedas será castigada de la misma manera que las de la moneda nacional. 

  


Artículo 10 Quedan derogados los Decretos números 2209 de 1918 y 68 de 1919. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 1° de junio de 1924. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ El Ministro de Obras Publicas, Encargado del Despacho del Tesoro, Esteban JARAMILLO.