DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45488. 12, MARZO, 2004. PÁG. 52.
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DECRETO 730 DE 2004
(marzo 09)
por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 –SOLAS– aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
CONSIDERANDO:
DECRETA:
T I T U L O I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.Ambito de aplicación. El presente decreto reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.
Artículo 2°.Definiciones. Las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente decreto.
Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección 19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.
Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.
Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias.
Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el término de vigencia de una certificación.
Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.
Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.
CAPITULO II
Autoridades, funciones y designaciones
Artículo 3°.Autoridades. Las autoridades competentes para efectos del presente decreto son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 4°. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo.
Artículo 5°. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias.
Artículo 6°. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques, indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.
Artículo 7°. La Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente decreto tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de instalaciones portuarias.
2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.
3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.
4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.
5. Aprobar los planes y programas “que para tal efecto dicten los centros de formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir como mínimo los parámetros de los Cursos OMI.
6. Adoptar los formatos y guías que se requieran para la implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, así como establecer los procedimientos para el diligenciamiento de los mismos.
7. Realizar verificaciones a los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, por medio de auditorías o inspecciones, cuando lo considere necesario o la circunstancia lo amerite, de oficio o a petición de parte.
8. Refrendar, prorrogar y renovar los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.
9. Establecer el nivel de protección aplicable en los buques e instalaciones portuarias y comunicar esta determinación a la Armada Nacional y/o al Ministerio de Transporte, respectivamente, y demás autoridades competentes.
10. Coordinar y concertar con las autoridades correspondientes las decisiones que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades.
11. Y las demás, que tengan relación con la protección de los buques y las instalaciones portuarias en Colombia, siempre y cuando dicha función no este asignada a otra entidad.
Artículo 8°. La Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente de Mar y Naves o quien haga sus veces –deberá llevar el Registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias– PBIP, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 –SOLAS y sus Enmiendas.
Artículo 9°. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:
a) Evaluación de protección de los buques;
b) Elaboración de planes de protección de buques;
c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;
d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;
e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.
TITULO II
GESTION DE PROTECCION DEL BUQUE
CAPITULO I
Procedimiento para la certificación
Artículo 10. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:
1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.
2. Verificación de la Evaluación de Protección.
3. Aprobación de la Evaluación de Protección.
4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.
5. Verificación del Plan de Protección.
6. Aprobación del Plan de Protección.
7. Implementación del Plan de Protección.
8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de Dimar.
CAPITULO II
Evaluación de la protección
Artículo 11. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección.
Parágrafo 1°. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.
Parágrafo 2°. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.
CAPITULO III
Plan de Protección del Buque
Artículo 12. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
Artículo 13. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
Artículo 14. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente.
Artículo 15. La aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será registrada por esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años, junto con los certificados previstos en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
CAPITULO IV
Nivel de protección
Artículo 16. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de protección 2 ó 3, mediante acto administrativo, informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel protección.
Artículo 17. Los buques que recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte internacional de pasajeros están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno colombiano.
CAPITULO V
Certificado Internacional de Protección
Artículo 18. El Certificado Internacional de Protección del Buque se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Parágrafo. La renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.
Artículo 19. La prórroga del certificado internacional de protección del buque se podrá realizar en los siguientes casos:
1. Cuando la Autoridad Marítima Nacional haya expedido el certificado por un período inferior a 5 años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el periodo de 5 años.
2. Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a 3 meses.
Artículo 20. Los buques que no estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria cumplan las prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar -SOLAS/74- y del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán solicitar su certificación en los términos del presente decreto.
CAPITULO VI
Certificado provisional
Artículo 21. El certificado provisional sólo será válido por un periodo máximo de 6 meses o hasta que se expida el certificado definitivo, sin que sobrepase dicho término. El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:
1. Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de su entrada en servicio o su reincorporación.
2. Transferencia del buque del pabellón de un Gobierno Contratante al pabellón de otro Gobierno Contratante.
3. Transferencia del buque a un pabellón de un Gobierno Contratante procedente de un Estado que no sea un Gobierno Contratante, o
4. Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya gestionado previamente.
CAPITULO VII
Oficiales de protección del buque
Artículo 22. El oficial de protección del buque es la persona designada por la compañía para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección del buque. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias.
Artículo 23. Para inscribirse como Oficial de Protección del Buque deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener título de oficial de altura categoría “A” con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.
2. Aprobar el curso modelo OMI 3.19 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
CAPITULO VIII
Oficiales de la compañía para la protección marítima
Artículo 24. El oficial de la compañía para la protección marítima es la persona designada por la compañía para garantizar y coordinar el diseño, aprobación e implementación del plan de protección en el buque o buques de la misma.
Artículo 25. Para inscribirse como oficial de la compañía para la protección marítima deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser Oficial Naval en uso de buen retiro u Oficial Mercante con título de Oficial de Altura Categoría “A”, con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.
2. Acreditar experiencia mínima de un (1) año o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión y en seguridad.
3. Aprobar el curso modelo OMI 3.20 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.
5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.
6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
TITULO III
GESTION DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA
CAPITULO I
Procedimiento para el documento de cumplimiento
Artículo 26. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento de la instalación Portuaria a saber:
1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.
2. Verificación de la Evaluación de Protección.
3. Aprobación de la Evaluación de Protección.
4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.
5. Verificación del Plan de Protección.
6. Aprobación del Plan de Protección.
7. Implementación del Plan de Protección.
8. Verificación y expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de Dimar.
CAPITULO II
Medidas y procedimientos de protección
Artículo 27. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.
Parágrafo. Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.
CAPITULO III
Plan de Protección de la Instalación Portuaria
Artículo 28. El Plan de Protección de la Instalación Portuaria así como sus enmiendas deberá ser aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Infraestructura o quien haga sus veces.
Artículo 29. El plan de protección de la instalación portuaria podrá combinarse con el plan de protección de la zona portuaria o de cualquier otro plan del puerto, para atender situaciones de emergencia o formar parte de ellos, entre los que se encuentran los establecidos en el reglamento técnico de operación aprobado por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. La Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte, podrá autorizar que el plan de protección de una instalación portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales instalaciones sean semejantes. Cuando el Gobierno colombiano, Dimar autorice estas disposiciones alternativas, comunicará sus pormenores a la Organización Marítima Internacional, OMI.
CAPITULO IV
Documento de cumplimiento
Artículo 30. El Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Una vez se expida el documento de cumplimiento para las Instalaciones Portuarias, la Dirección General Marítima comunicará al Ministerio de Transporte, tal decisión para su conocimiento y fines pertinentes.
Parágrafo. La renovación del Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.
CAPITULO V
Oficial de protección de la instalación portuaria
Artículo 31. El oficial de protección de la instalación portuaria es la persona designada por la sociedad para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección de la Instalación Portuaria. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección del Buque.
Artículo 32. Para inscribirse como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Título universitario expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Icfes.
2. Acreditar experiencia mínima de 3 años en cargos relacionados con la operación de puertos y/o gestión de la seguridad de los mismos o título de especialización o posgrado en gerencia o manejo de sistemas de gestión o en seguridad.
3. Aprobar el curso modelo OMI 3.21 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.
5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.
6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. En el evento que el título universitario, de postgrado o especialización sea obtenido en el exterior, deberán ser homologados previamente por el Icfes o la entidad competente para ello.
TITULO IV
DECLARACION DE PROTECCION MARITIMA
CAPITULO UNICO
Artículo 33. La declaración de protección marítima consiste en un documento donde se registran las medidas de protección marítima y responsabilidades acordadas entre el buque y la instalación portuaria, o entre buque-buque. Es decir, medidas de seguridad desde el punto de origen hasta el punto de destino del buque.
Artículo 34. Los Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio SOLAS/74 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima Nacional, acordar y registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque según corresponda.
Artículo 35. Se deberá elaborar una declaración de protección marítima cuando los propios Planes de Protección de los Buques lo prevean, o los de las Instalaciones Portuarias, o cuando así lo disponga el Oficial de Protección de la Autoridad Marítima Nacional responsable de la protección en el área de la instalación portuaria o área donde opere el buque.
Artículo 36. Respecto de los buques con derecho a enarbolar la bandera colombiana, en virtud de lo establecido en el Libro V del Código de Comercio, la Autoridad Marítima Nacional podrá disponer la elaboración de una declaración de protección marítima, como consecuencia de los resultados del proceso de certificación durante la evaluación de la protección del buque, lo que se indicará debidamente en el plan de protección del buque.
Artículo 37. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria podrá también solicitar la elaboración de una declaración de protección marítima antes de llevar a cabo operaciones de interfaz buque-puerto cuyo interés especial se haya mencionado expresamente en la evaluación de la protección de la instalación portuaria.
Artículo 38. En el caso de que un buque, una Instalación Portuaria, o una Autoridad Designada soliciten una declaración de protección marítima a un buque de bandera colombiana operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de Protección del Buque deberá acusar recibo de la solicitud, examinar las medidas de protección oportunas e informar a la Autoridad Marítima Nacional por el medio y el canal que se establezca.
Artículo 39. La declaración de protección marítima acordada deberá ser firmada y fechada por los intervinientes y por la Autoridad Marítima Nacional y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el periodo de vigencia de la declaración de protección marítima, el nivel o niveles de protección pertinentes.
Parágrafo. La declaración de protección marítima debe ser redactada en castellano y en un idioma común a la instalación portuaria y al buque o buques, según sea el caso.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Organización de protección reconocida
Artículo 40. La Organización de Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las siguientes funciones:
a) Evaluación de protección de los buques;
b) Elaboración de planes de protección de buques;
c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;
d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;
e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.
Parágrafo. El grado de funciones autorizadas a la Organización de Protección Reconocida, OPR, estará determinado por sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas.
Artículo 41. Para inscribirse como Organización de Protección Reconocida, OPR, ante la Autoridad Marítima Nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y matrícula mercantil renovada cuando corresponda.
2. Estar constituida como una empresa de vigilancia y seguridad privada o como empresa de asesoría y consultoría en seguridad ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos del Decreto-Ley 356 de 1994 y demás normas reglamentarias y concordantes.
3. Los miembros de los órganos de dirección no deben estar incursos en causal de incompatibilidad o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.
4. Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión procedimental para la elaboración de evaluaciones y planes de protección.
5. Constituir póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes,. cuya cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General Marítima de conformidad con las disposiciones vigentes.
6. Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación técnica e inspección.
6.1. El personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de Evaluaciones de Protección y Planes de Protección debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar acreditado como consultor o asesor en seguridad privada, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;
b) Poseer título profesional universitario expedido por una institución reconocida por el Icfes y acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses en el área de puertos y buques;
c) Acreditar experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión o áreas afines.
d) Aprobar el curso de protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo. Las empresas que se encuentren en proceso de implementación del sistema de gestión procedimental tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, para la implementación del mismo.
Artículo 42. La Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema documental para la preparación y actualización continua de conocimientos del personal.
2. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de protección y los planes de protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.
3. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.
4. Mantener Sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida, OPR.
5. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad Marítima Nacional.
Artículo 43. Dará motivo de cancelación del registro como Organización de Protección Reconocida, OPR, el incurrir en una de las siguientes causales:
1. El incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en el artículo anterior.
2. Cuando la Autoridad Marítima Nacional inspeccione y verifique que las condiciones iniciales no se mantienen o han sido modificadas sin autorización de esta.
3. El no solicitar la renovación en el tiempo establecido en el presente decreto.
Artículo 44. La renovación del registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, será cada tres (3) años y deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.
Artículo 45.Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.