DECRETO7271980198003 script var date = new Date(26/03/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35502. 22, ABRIL, 1980. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979, y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO22/04/198026/03/1980355021622

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35502. 22, ABRIL, 1980. PÁG. 2.

DECRETO 727 DE 1980

(marzo 26)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1.° Las sociedades que efectúen la capitalización prevista en el artículo. 1° del Decreto 3211 de 1979, podrán realizar la inversión en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, dentro del plazo de que disponen para presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente al período fiscal en que se obtuvo la ganancia ocasional. Este plazo no incluye el de adición ni el de presentación 'extemporánea. 

  


Artículo 2.° En el negocio de ganadería, para efectos de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1979, el valor del inventario inicial de semovientes será el comercial determinado por el. Ministerio de Agricultura, a más tardar el 1° de abril de 1980, teniendo en cuenta los precios de los mercadas regionales el 31 de diciembre de 1978. 

  


Artículo 3.° El -artículo 14 del Decreto 2595 de 1979 quedará así: 

  

"En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año que excedan la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año siempre y cuando él contribuyente cumpla con las exigencias legales. 

  

En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastes y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En un» u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales". 

  

En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastes y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En un» u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4.° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el ordinal e) del artículo 27 del Decreto 325 de 1978 y demás disposiciones que sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de marzo de 1980. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jaime García Parra. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Germán Bula Hoyos.