DIARIO OFICIAL. AÑO CX. N. 33840. 4, MAYO, 1973. PÁG.4.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 712 DE 1973
(abril 16)
Por el cual se dictan nuevas disposiciones sobre timbre y papel sellado
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1972,
DECRETA:
Artículo 1º. Los numerales 14 y 19 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedarán así:
14. La autenticación o reconocimiento de firmas que se efectúen dentro del país por o ante funcionarios de carácter oficial cinco pesos ($5.00) por cada persona cuya firma se reconozca o autentique.
La autenticación de los certificados de estudios que pidan los establecimientos de enseñanza, dos pesos ($2.00).
19. Las copias, extractos o certificaciones de las actas eclesiásticas sobre el estado civil de las personas, y las certificaciones sobre el mismo objeto, cinco pesos ($5.00).
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Artículo 2. El numeral 20 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:
20. Permisos de explotación de metales preciosos de aluvión, quinientos pesos ($500.00).
Artículo 4º. El numeral 25 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:
25. Los aportes de esmeraldas a la Empresa Colombiana de Minas otorgados a solicitud de interesados particulares, mil pesos ($1.000.00).
Artículo 5º. Los numerales 30, 31 y 32 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973, quedarán así:
30. Las solicitudes de patente de invención, de registro de marcas, modelos, de dibujos y de modelos industriales, de depósito de nombres comerciales o de enseñas trescientos pesos ($300.00).
31. Los títulos o certificados de marcas, dibujos y modelos industriales, depósito de nombres comerciales o de enseñas mil pesos ($1.000.00). Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre, mil cien pesos ($1.100.00)
32. Los títulos de patentes de invención, tres mil pesos ($3.000). Sus prórrogas cuatro mil pesos ($4.000.00). Sus traspasos y cambios de nombre, dos mil pesos ($2.000).
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Artículo 7º. El numeral 52 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973, quedará así:
52. Los avalúos, con intervención de peritos, que se presenten o se practiquen en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre el justiprecio líquido que exceda de $5000.00, un peso ($1.00) por cada cien pesos ($100.00) o fracción y en los juicios de sucesión, dos pesos ($2.00) por cada cien pesos (100.00) o fracción, Cuando por la naturaleza del negocio el valor sea indeterminado doscientos cincuenta pesos ($250.00)
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Artículo 8º. El numeral 53 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:
53. La matrícula de las personas naturales o jurídicas, sus sucursales y establecimientos de comercio en el registro mercantil y su renovación en la siguiente proporción:
a) Si el activo bruto declarado es de cinco mil pesos ($5.000.00) o menos veinticinco pesos ($25.00).
b) Si el activo bruto declarado es de más de cinco mil pesos ($5.000.00) sin pasar de cien mil pesos ($100.000.00) veinticinco pesos ($25.00) por los primeros cinco mil pesos ($5.000.00), y de esta suma en adelante un peso ($1.00) por cada mil pesos ($1.000.00) o fracción de mil.
c) Si el activo bruto declarado es de más de cien mil pesos ($100.000.00) de un millón de pesos ($1.000.000.00) ciento veinte pesos ($120.00) por los primeros cien mil pesos ($100.000.00) y de esta suma en adelante veinticinco centavos ($0.25) por cada mil pesos ($1.000.00) o fracción de mil.
d) Si el activo bruto es más de un millón de pesos ($1.000.000.00) sin pasar de diez millones de pesos ($10.000.000.00), trescientos cuarenta y cinco pesos ($345.00) por el primer millón y de esta suma en adelante cinco pesos ($5.00) por cada millón de pesos o fracción de millón.
e) Si el activo bruto declarado es más de diez millones de pesos ($10.000.000.00) sin pasar de cien millones de pesos, setecientos noventa y cinco pesos ($795.00) por los primeros diez millones de pesos ($10.000.000.00) y de esta suma en adelante diez pesos ($10.00) por cada millón de pesos ($1.000.000.00) o fracción de millón.
f) Si el activo bruto declarado es más de cien millones de pesos ($100.000.000.00), mil seiscientos noventa y cinco ($1.695.00), y de esta suma en adelante cinco pesos ($5.00) por cada millón de pesos ($1.000.000.00) o fracción de millón.
Las sucursales o agencias y los establecimientos de comercio pagarán la mitad del o que la ley autorice cobrar a las Cámaras de Comercio por el mismo concepto.
En las ciudades con población superior a quinientos mil habitantes (500.000) estas tarifas se aumentarán en una cuarta parte. En todo caso las fracciones de peso resultantes se aproximarán a la unidad inmediatamente superior.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 9. El inciso 2 del numeral 59 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973, quedará así:
Los documentos de promesa de contrato, cien pesos ($100.00). La cláusula penal y la de arras que se estipulen en éstos, no causarán impuesto de timbre.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 10. El numeral 70 del artículo 5, del Decreto 284 de 1973, quedará así:
70. Todo documento de transporte de pasajeros, vía marítima o aérea, expedido en Colombia el cinco por ciento (5%) de su valor.
Están exentos del pago de este impuesto del pago de este impuesto los tiquetes que se emitan contra otros boletos que se hayan expedido en el exterior, o contra tiquetes expedidos en Colombia que ya hayan pagado este impuesto, cuando la nueva emisión no implique alteración en el precio del transporte. Si por el contrario, el nuevo tiquete tiene un mayor costo, el impuesto de timbre se aplicará al valor en exceso que se liquide.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 11º. El numeral 71 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:
71. Las sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y otros documentos análogos, no gravados ni exentos específicamente en este Decreto, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas, aun cuando la obligación que consta en ellos haya sido cancelada, treinta centavos ($0.30) por cada cien pesos ($100.00) o fracción de cien pesos de su valor. Si son de valor indeterminado, doscientos cincuenta pesos ($250.00).
Se exceptúan del impuesto anterior las copias de las diligencias de absolución de posiciones o de declaratorias de confeso, cuando se utilicen como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 12º. El numeral 77 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973, quedará así:
77. Sobre las comisiones que reciban los bancos para otorgar garantías, el cuatro por mil (4%o). Dichas garantías no serán gravadas con el impuesto de timbre por ningún otro concepto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 13º. El numeral 33, literal a) del artículo 6, del Decreto 284 de 1973, quedará así:
a) Los estudiantes colombianos que adelanten estudios en el exterior con becas o con préstamos del ICETEX, y aquellos que viajen por cuenta de Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 14º. Están exentos del impuesto de papel sellado, la declaraciones tributarias, sus correcciones, adiciones y respuestas a requerimientos que deben presentar los contribuyentes, y los comprobantes que deben acompañar a ellas, o que presenten con ocasión de reclamaciones, recursos o juicios de revisión de impuestos y la actuación en reclamaciones, recursos o juicios de revisión de impuestos de menor cuantía determinada según el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; las demás actuaciones se harán en papel sellado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 15º. En caso de que los productos del recaudo del impuesto de timbre resulten inferiores a los gastos que deban atenderse con ellos, según la ley, el Gobierno Nacional los asumirá con cargo a los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional.
Artículo 16º. La derogatoria del Decreto 1592 de 1966 a que se refiere el artículo 45 del Decreto 284 de 1973 comprende únicamente los artículos 1 y 3 de ese Decreto, y no su artículo 2.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 17º. Deróganse todas las disposiciones del Decreto 435 de 1971, relacionadas con el impuesto de timbre y papel sellado.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 18º. Las copias o certificados que expidan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, podrán ser en papel común, pero a cada hoja debe adherir estampillas de timbre nacional por valor de seis pesos ($6.00) con lo cual se entiende debidamente validado el papel.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 16 de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez