DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48759. 12, ABRIL, 2013. PAG.16.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 705 DE 2013
(abril 12)
por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2637 del 17 de diciembre de 2012.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto número 2637 del 17 de diciembre de 2012 reglamentó el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011 relacionado con el Registro Único de Comercializadores (RUCOM) y los requisitos para hacer parte de este;
Que la Agencia Nacional de Minería es la administradora del Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), en su calidad de Autoridad Minera, en virtud de lo dispuesto por el Decreto-ley 4134 de 2011 y el artículo 7° del Decreto número 2637 de 2012;
Que se hace necesario precisar quiénes no tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), con el fin de no afectar a las personas que no tienen como actividad regular la comercialización de minerales;
Que para la implementación del Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), se requiere de una herramienta técnicamente confiable que integre registros de títulos mineros con las autorizaciones o licencias ambientales exigidas, así como de una estructura para la recepción de documentos de las personas naturales o jurídicas que deban inscribirse en el RUCOM, razón por la cual es necesario modificar el plazo de inscripción de comercializadores mineros, hasta tanto la Agencia Nacional de Minería, finalice la adecuación e implementación de las herramientas e infraestructura requeridas para poner en funcionamiento el RUCOM;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 1° del Decreto número 2637 de 2012, así:
Parágrafo. Para efectos de este decreto no se entienden como comercializadores de minerales y por tanto no tienen la obligación de inscribirse en el RUCOM, quienes comercializan los productos ya elaborados para joyería y los consumidores ocasionales de minerales. Se entiende por consumidores ocasionales de minerales, aquellas personas jurídicas o naturales que adquieren minerales de manera no regular en el tiempo, los cuales no hacen parte de un proceso o actividad económica y solamente son usados en el desarrollo de una actividad puntual y concreta.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Adicionar el artículo 3° del Decreto número 2637 de 2012, con un parágrafo, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, tendrán nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para inscribirse ante la Agencia Nacional de Minería en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM). Los requisitos señalados en los literales c), f) y g) del presente artículo se exigirán únicamente a las personas jurídicas y a aquellas personas naturales que de acuerdo con la ley están obligadas a presentar estos documentos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3°. Modifícase el parágrafo del artículo 4°, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando el Comercializador de Minerales Autorizado obtenga minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los términos del artículo 156 de la Ley 685 de 2001; (ii) Solicitantes de los programas de legalización en trámite, y (iii) Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial, mientras estén pendientes de suscripción los contratos especiales de concesión, deberá contar con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo donde conste únicamente la fecha de inscripción y lugar de procedencia del mineral producto de barequeo, y, con constancia expedida por la Autoridad Minera para los legalizadores y beneficiarios de las Áreas de Reserva Especial donde se especifique dichos trámites.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4°. Modifícase el artículo 9°, el cual quedará así:
Decomiso de los Minerales. Se decomisarán los minerales que se comercialicen, transformen beneficien, distribuyan, intermedien, exporten o consuman, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001. Una vez el decomiso sea definitivo, los bienes decomisados serán enajenados a título oneroso por la autoridad competente y el producido se destinará a programas de erradicación de explotación ilícita, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santa María.
El Ministro de Minas y Energía,
Federico Rengifo Vélez.