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DECRETO7031958195804 script var date = new Date(21/04/1958); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29680. 2, JUNIO, 1958. PÁG. 5.MINISTERIO DE FOMENTOpor el cual se reglamenta la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de las tierras de "Aguablanca".VigentefalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse02/06/195821/04/1958296806695

DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29680. 2, JUNIO, 1958. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 703 DE 1958

(abril 21)

por el cual se reglamenta la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de las tierras de "Aguablanca".

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

La Junta Militar de Gobierno, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que con fecha 8 de enero de 1958 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en ejercicio de sus atribuciones legales, aprobó el Acuerdo número 4 del año en curso, por el cual se reglamenta la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de las tierras de "Aguablanca"; 

  

Que ese Consejo Directivo, por medio del Acuerdo número 3 de 8 de enero en curso, ordenó la ejecución de las obras de desecación, defensa y recuperación de tierras que comprende el "Proyecto de Aguablanca" y dispuso que a ellas se aplicara el impuesto especial de valorización; 

  

Que con arreglo a los artículos 4°, letra e), del Decreto legislativo número 3110 de 1954 y 41, letra l), del Decreto ejecutivo número 1829 de 1955, incumbe al Consejo Directivo de la Corporación regularmente, de acuerdo con las leyes, la forma como debe fijarse, derramarse y cobrarse el impuesto de valorización que originen las obras que ella ejecute, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. El "Proyecto de Aguablanca" tiene por objeto la recuperación de una zona territorial inundable de unas 5.000 hectáreas, situada entre la ciudad de Cali y los ríos Cali, Cauca y Lili, y delimitada en la siguiente forma: por el Norte, jarillón a lo largo de la margen derecha del río Cali, en los últimos 1.500 metros de su recorrido, o la carretera directa de Cali a Palmira; por el Sur, canal interceptor, localizado en general así: desde la salida en el rio Cauca, 1.500 metros arriba del Paso de Navarro, sigue en línea recta hasta cerca de la casa de la hacienda "Chumbún" o "La Herradura"; desde este punto bordea el estero cerca del extremo sur del dique construído en el "Ingenio Meléndez"; desde este punto sigue una línea aproximadamente recta hasta encontrar la línea férrea Cali-Popayán, en inmediaciones de la casa de la hacienda "El Limonar"; por el Oriente, jarillón a lo largo de la margen izquierda del río Cauca, desde la desembocadura del río Cali o desde la carretera directa de Cali a Palmira hasta 1.500 metros arriba del Paso de Navarro (el eje del jarillón queda, en promedio a 70 metros de la orilla del río Cauca); por el Occidente, canal interceptor, a lo largo de la línea férrea entre 

  

"El Limonar" y el río Cañaveralejo, punto este último donde se inicia el canal interceptor, de este sitio en adelante el límite occidental de la zona protegida sigue una línea que baja gradualmente de la cota 960, en el río Cañaveralejo, hasta la cota 957, en el río Cali. 

  


Artículo segundo. El "Proyecto de Aguablanca" persigue los fines y la ejecución de las obras siguientes: 

  

1° Control contra las inundaciones del río Cauca, mediante un jarillón de26 kilómetros de longitud, situado a lo largo de la orilla izquierda del río, desde un kilómetro y medio arriba del Paso de Navarro hasta la desembocadura del río Cali o la carretera directa de Cali-Palmira; a lo largo del canal interceptor que se describe en el ordinal siguiente; 

  

2° Captación y conducción de los ríos Lilí, Meléndez y Cañaveralejo fuera de la zona por recuperar, mediante un canal interceptor, de unos 9 kilómetros de longitud, que bordea la zona por el Occidente y el Sur; 

  

3° Drenaje de la zona, mediante un sistema de canales principales para recoger el escurrimiento de las aguas lluvias que caen en la zona y en el sector oriental de la ciudad, y para conducirlas a una planta de bombeo ubicada en el Paso del Comercio. 

  


Artículo tercero. El impuesto de valorización que causen las obras del "Proyecto de Aguablanca" será distribuído entre los predios beneficiados, en proporción al beneficio que reciban con la ejecución de las mismas obras. 

  

Este impuesto también se aplicará a los predios aledaños situados fuera de la zona delimitada en el artículo 1° que se beneficien con la ejecución de las obras. 

  


Artículo cuarto. Dicho impuesto comprenderá, además del costo total de las obras, un diez por ciento (10%) del beneficio líquido que recibieren los predios. 

  


Artículo quinto. El costo de las obras incluirá el valor de los intereses del capital invertido, a la rata del seis por ciento (6%) anual, más un diez por ciento (10%) para gastos de administración. 

  


Artículo sexto. En los predios o empresas agrícolas o ganaderos, la valorización se estimará de acuerdo con el aumento de su capacidad de producción neta, mediante su utilización racional. 

  

En las zonas urbanas o urbanizables aptas para instalaciones industriales y otras de similar naturaleza, la valorización consistirá en el mayor valor comercial que adquiera el predio. 

  


Artículo séptimo. El beneficio líquido será la diferencia entre la valorización del predio y el costo proporcional de las obras. 

  

El mayor valor del predio lo determinará el aumento de su capacidad de producción o de su valor comercial, después de deducir los gastos de los propietarios en la ejecución de las obras complementarias del proyecto. 

  


Artículo octavo. Cuando las obras beneficien tanto predios o empresas agrícolas o ganaderos como zonas urbanas o urbanizables, o aptas para instalaciones industriales, u otras de análoga naturaleza, el impuesto de valorización se distribuirá separadamente para cada caso, aplicando a cada uno el correspondiente sistema. 

  


Artículo noveno. Para la tasación del impuesto se harán avalúos especiales de las propiedades que han de beneficiarse, teniendo en cuenta su valor antes de la ejecución de las obras y el mayor valor que adquieran por las mismas obras. 

  


Artículo décimo. Los avalúos de los terrenos se harán por peritos, tanto antes como después de que las obras se ejecuten. 

  

La CVC designará un perito; otro, la junta de propietarios de que trata el artículo 16, por mayoría de votos, y un tercero, los dos peritos así nombrados. 

  


Artículo once. El valor de las tierras será fijado por los peritos sobre: 

  

a) La capacidad de producción de las tierras sin beneficio de las obras, por hectáreas y por predio; 

  

b) El aumento de la capacidad de producción de las tierras en beneficio de las obras, por hectárea y por predio; 

  

c) El aumento del valor comercial de los predios o empresas con el beneficio de las obras, cuando sea el caso. 

  


Artículo doce. Si la junta de propietarios no designare el perito, o los dos peritos principales no se pusieren de acuerdo en la escogencia del tercero, o cualquiera de los peritos no acepta el cargo, no toma posesión de éste, o no cumple oportuna y debidamente sus obligaciones, la CVC hará las designaciones o reemplazamientos a que hubiere lugar. 

  


Artículo trece. El perito tercero intervendrá en el avaluó, cuando los peritos principales no estuvieren acordes. 

  

Si el perito tercero no concordare con los avalúos de ninguno de los peritos principales, se tomará el medio aritmético de los avalúos de los mismo peritos principales, a menos que l diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad menor, evento en el cual la CVC fijará el avalúo en forma equitativa, tomando en consideración los dictámenes de los peritos y los demás elementos de juicio de que dispusiere. 

  

También la CVC, en este último caso, ordenará otro avaluó con peritos nombrados exclusivamente por ella. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo catorce. Los honorarios de los peritos serán fijados equitativamente por la junta de propietarios, o por la CVC, en caso de que aquélla no lo hiciere. 

  


Artículo quince. En la formación del presupuesto de las obras, distribución del impuesto y vigilancia sobre la inversión de los fondos, los dueños de los predios beneficiados podrán intervenir por medio de un representante suyo. 

  


Artículo diez y seis. Los propietarios elegirán su representante en junta general, por mayoría de votos de los asistentes a ella. 

  

Presidirá esta junta el Director Ejecutivo de la CVC, quien también la convocará por medio de edicto que se fijará por cinco (5) días en la Secretaria de la Corporación y se publicará por tres veces en uno o dos diarios escritos y por una radiodifusora de Cali, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión de propietarios. 

  


Artículo diez y siete. En la junta de propietarios sólo podrán participar los que presenten certificado catastral en que aparezca que son dueños de predios dentro de los terrenos afectados por las obras. 

  


Artículo diez y ocho. Cada propietario solo tendrá derecho a un voto, aunque sea dueño de varios predios dentro de la zona de las obras. 

  


Artículo diez y nueve. Cuando ninguno de los candidatos obtuviere la mayoría de votos de los propietarios asistentes a la junta, la votación se contraerá a los dos candidatos que hubieren recibido más votos. El empate lo decidirá la suerte. 

  


Artículo veinte. La junta de propietarios será válida, cualquiera que sea el número que asista a ella. 

  

La no concurrencia de los propietarios a la junta, la consiguiente falta de representante suyo, la no aceptación del representante elegido, su renuncia, ausencia de Cali por más de treinta (30) días, o el 

  

Incumplimiento de sus obligaciones, no será óbice para la ejecución de las obras, y el cobro del impuesto. 

  


Artículo veintiuno. Elaborados los proyectos de presupuesto de las obras y distribución del impuesto, la CVC lo comunicará por medio de oficio al representante de los propietarios, el cual tendrá derecho a estudiarlos y a formular por escrito objeciones fundadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido oficio. 

  


Artículo veintidós. El Consejo Directivo de la CVC estudiará las objeciones. Si las encontrare aceptables, reformará el respectivo proyecto. Si las rechazare, lo hará por medio de acuerdo motivado, contra el cual no cabrá recurso alguno. 

  


Artículo veintitrés. Desestimadas las objeciones del representante de los propietarios, en todo o en parte, el presupuesto de las obras o la distribución del impuesto quedará en firme, tal como lo apruebe la Junta Directiva de la CVC. 

  


Artículo veinticuatro. Si dentro del término señalado en el artículo 21, el representante de los propietarios no objetare el presupuesto de las obras o la distribución del impuesto, se entenderá que él los acepta en la forma en que se hallen elaborados. 

  


Artículo veinticinco. En el ejercicio de sus funciones, el representante de los propietarios podrá revisar los libros de contabilidad correspondientes, examinar las cuentas que sobre el particular se lleven, vigilar la inversión de los fondos, enterarse de la ejecución y desarrollo de las obras y presentar observaciones escritas a la CVC, que las estudiará y resolverá oportunamente. 

  


Artículo veintiséis. Las atribuciones que por los artículos anteriores se confieren al representante de los propietarios son de simple colaboración y fiscalización, y en ningún caso limitan ni coartan la autonomía administrativa y fiscal de la CVC. 

  

Por consiguiente el presupuesto de las obras, la distribución del impuesto y la inversión de los fondos no requieren, para su validez, la aprobación de dicho representante. 

  


Artículo veintisiete. Tan pronto como sean ejecutadas las obras y se efectúe la liquidación y distribución definitivas de las cargas entre los predios beneficiados, se procederá a cobrar el impuesto de valorización, bien de contado o por cuotas semestrales; en este último caso con interés del ocho por ciento (8%) anual y con un plazo de amortización que no exceda de cinco (5) años y con interés del diez por ciento (10%) anual para un plazo de amortización que no exceda de diez (10) años. 

  

En caso de enajenación de un predio gravado, el tradente estará obligado a pagar previamente la totalidad del impuesto, si la enajenación fuera de todo el predio; o la parte proporcional si la enajenación fuera parcial. 

  

Cuando sea técnica y económicamente aconsejable, a juicio de la Corporación se podrán cobrar cuotas de amortización provisional, de acuerdo con la liquidación inicial, por sectores de obra definidos y en capacidad de prestar servicio, cuotas que se reajustarán al hacerse la liquidación definitiva. 

  


Artículo veintiocho. La liquidación y distribución del impuesto así provisional como definitiva, será aprobada por el Consejo Directivo de la CVC, por medio de acuerdo motivado. 

  


Artículo veintinueve. La liquidación y distribución provisional o definitiva del impuesto será notificada a los interesados por medio del edicto, que se fijará en las oficinas de la CVC por cinco (5) días, junto con una lista de reparto de cuotas, indicación de épocas y términos de pago, intereses y demás modalidades de la amortización. 

  

Dicha lista también será publicada en uno o dos diarios escritos de Cali. 

  

El edicto de notificación se expresará también que, contra la liquidación sólo procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición; y que éste debe ejercitarse dentro de los plazos, en la forma y con el objeto que se establecen en los artículos 30 y 31 de este Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo treinta. Dentro de los diez (10) días útiles a partir de la desfijación del edicto, los beneficiarios podrán reclamar por escrito ante la CVC, interponiendo recurso de reposición, de los errores puramente aritméticos en que pueda haberse incurrido al hacer las liquidaciones. 

  

Estos reclamos deberán ser resueltos por el Consejo Directivo de la CVC antes de la fecha señalada para la iniciación de los pagos. El acuerdo, una vez notificado, personalmente o por edicto, queda ejecutoriado. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo treinta y uno. Dentro del mismo término de diez (10) días fijado en el artículo anterior, los beneficiarios también podrán hacer a la CVC, mediante recurso de reposición, cualquier otra reclamación escrita contra las liquidaciones definitivas del impuesto, ya sea respecto del reembolso o del beneficio recibido, siempre que presenten el comprobante de haber pagado la cuota o cuotas exigibles. 

  

Resuelto el recurso de reposición a que se refiere el inciso anterior, por el Consejo Directivo de la CVC, y notificado el acuerdo, personalmente o por edicto, la liquidación no será susceptible de ningún otro recurso gubernativo; quedará en firme y será definitiva, 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo treinta y dos. Cuando estando en curso una reclamación venciere el término para el pago de cualquiera de las cuotas de amortización, el interesado deberá presentar el recibo de pago correspondiente, sin lo cual no podrá continuar la tramitación del reclamo. 

  


Artículo treinta y tres. La CVC podrá, en virtud del convenio especial, delegar en un establecimiento bancario de Cali el cobro y recaudo de las cuotas del impuesto de valorización. 

  


Artículo treinta y cuatro. El impuesto de valorización, integrado en la forma que disponen los artículos 4° y 5°, constituyen gravamen real, que recae directamente sobre las propiedades raíces. 

  

En consecuencia, liquidado dicho impuesto, deberá ser inscrito en los respectivos libros de registro. 

  


Artículo treinta y cinco. La CVC transcribirá el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali copia del acuerdo número 3 de 8 de enero del presente año, de su Consejo Directivo por medio del cual ordenó la ejecución de las obras, expresándole además, la ubicación, linderos y demás especificaciones de los predios que serán afectados por el impuesto y los nombres de los propietarios, a fin de que ese funcionario haga las inscripciones correspondientes. 

  

Estas inscripciones no presentarán gravamen y sólo tendrán por objeto prevenir a los terceros acerca del impuesto futuro que pueda recaer sobre la respectiva propiedad. 

  


Artículo treinta y seis. Una vez liquidado el impuesto de valorización, bien sea en forma provisional o definitiva, según lo establecido en el artículo 27, la CVC lo comunicará al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, indicándole la ubicación, linderos y demás especificaciones de los predios, nombres de los propietarios, cuantía del impuesto de cada predio, cuotas y plazos de pago, funcionarios o entidades encargadas de efectuar el recaudo y expedir los certificados de pago, para que dicho registrador inscriba el gravamen correspondiente de cada predio en los libros respectivos. 

  

Verificada esta inscripción, el registrador no podrá registrar escrituras por virtud de las cuales se hipoteque, grave, limite o cancelen gravámenes de propiedades afectadas por el impuesto de valorización, mientras los interesados no acrediten el pago de la cuota o cuotas que se hayan hecho exigibles. 

  

Cuando se trate de enajenaciones parciales o totales, el Registrador no podrá verificar su registro mientras no se le compruebe el pago total o parcial del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 27. 

  


Artículo treinta y siete. En los certificados que expida el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 2640 del Código Civil, deberán figurar las inscripciones que haga de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de este Acuerdo. 

  


Artículo treinta y ocho. Cuando los propietarios de los predios gravados con el impuesto de valorización incurrieren en moras en el pago de las respectivas cuotas de amortización, provisionales o definitivas, la CVC lo comunicará a la Administración de Hacienda Nacional de Cali, y esta entidad se abstendrá de otorgar a tales interesados certificados de paz y salvo de los impuestos nacionales de renta y complementarios, hasta tanto se acrediten el pago de las expresadas cuotas de valorización. 

  


Artículo treinta y nueve. Las cuentas de cobro de las cuotas de valorización a que se refiere el artículo anterior, una vez liquidadas, prestan mérito ejecutivo, y podrán hacerse efectivas directamente por la CVC mediante el procedimiento fijado para los juicios ejecutivos que se siguen por jurisdicción coactiva. 

  

Para este efecto, estará investido de jurisdicción coactiva el Director Ejecutivo de la CVC, quien la ejercerá con la colaboración de un Secretario, que será de la misma Corporación. 

  


Artículo cuarenta. Los propietarios podrán pagar el impuesto de valorización con tierras beneficiadas con las obras, mediante su transferencia a la CVC, conforme al avalúo que se les haya dado para la distribución del impuesto. 

  

Esta transferencia de tierras a la CVC no podrá ser menor de cinco (5) fanegadas, cuando se trate de predios agrícolas o ganaderos. Tratándose de predios urbanos, urbanizables o aptos para instalaciones industriales u otras de similar naturaleza, la transferencia podrá ser menor de cinco (5) fanegadas. 

  

Para estos casos, los peritos avaluadores deberán efectuar avalúos discriminados de los distintos sectores de los predios afectados, con el objeto de aplicar el avalúo correspondiente u la porción objeto de la transferencia. 

  


Artículo cuarenta y uno. Los dueños de los predios beneficiados podrán asímismo pagar el impuesto de valorización, en cuanta de treinta por ciento (30%), con los bonos que emita la CVC de acuerdo con la autorización del Decreto legislativo número 0282 de 1957. 

  

Este porcentaje podrá ser mayor si así lo determina el Consejo Directivo de la CVC, pero sin que pueda pasar del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto. 

  


Artículo cuarenta y dos. Los dueños de predios cuyo patrimonio no valga más de diez mil pesos ($ 10.000.00), estarán exentos del pago del impuesto. 

  

Los dueños de los predios cuyo patrimonio valga más de diez mil pesos ($ 10.000.00), sin exceder de veinte mil pesos ($ 20.000.00), pagarán la quinta (5ª) parte del valor del impuesto. 

  

Los dueños de predios cuyo patrimonio valga más de veinte mil pesos ($ 20.000.00), sin pasar de treinta mil pesos ($ 30.000.00), pagarán las dos quintas (2/5) partes del valor del impuesto. 

  

Los dueños de predios cuyo patrimonio valga más de treinta mil pesos ($30.000.00) y menos de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00), pagarán las tres quintas (3/5) partes del valor del impuesto. 

  

Los dueños de predios cuyo patrimonio valga más de cuarenta mil pesos ($40.000 .00), sin exceder de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pagarán las cuatro quintas (4/5) partes del valor del impuesto. 

  

Los dueños de predios cuyo patrimonio exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pagarán la totalidad del impuesto. 

  

El patrimonio a que se refieren los seis (6) incisos anteriores es el que se haya poseído el 31 de diciembre de 1957; y su valor deberá acreditarse con copia de la de cloración de renta y patrimonio relativa al año gravable citado, autenticada por el respectivo Recaudador o Administrador de Hacienda Nacional. 

  


Artículo cuarenta y tres. A los casos no previstos en este reglamento se aplicarán las disposiciones pertinentes de las leyes sobre la materia, especialmente las de la Ley 79 de 1946 y del Decreto legislativo número 1112 de 1952. 

  


Artículo cuarenta y cuatro. Sométase el presente reglamento a la aprobación del Gobierno Nacional, conforme lo prescribe el artículo 22 de los estatutos de la Corporación, aprobados por el Decreto ejecutivo número 1829 de 1955. 

  


Artículo cuarenta y cinco. Este Decreto regirá desde la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de abril de 1958,. 

  

Mayor General GABRIEL PARIS G., 

  

Presidente de la Junta. 

  

Mayor General Deogracias Fonseca. - Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E Ordoñez. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Harold Eder. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Jorge Mejía Salazar.