DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48759. 12, ABRIL, 2013. PAG.7.
DECRETO 702 DE 2013
(abril 12)
por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 375, 376, 381 parágrafo 2°, 382, 580-1 y 800 del Estatuto Tributario.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 375 y 376 del Estatuto Tributario, respectivamente, disponen que quien ostente la condición de agente de retención deberá practicar las retenciones en la fuente y consignar los valores retenidos en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, en tanto que, al tenor del artículo 800 lb., el pago de los impuestos, anticipos y retenciones y sanciones, deberá realizarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, posibilitando que el recaudo, sea total o parcialmente, se efectúe a través de bancos y demás entidades financieras.
Que de acuerdo con las disposiciones precedentes, en concordancia con el artículo 38l del Estatuto Tributario, corresponde a los agentes de retención expedir los certificados en los términos, condiciones y contenido que ahí se establecen. No obstante, el parágrafo 2° del artículo 381 citado prevé que el Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.
Que de acuerdo con los artículos 382 y 580-1 del Estatuto Tributario, los agentes de retención deben presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive, y prescriben que, salvo las taxativas excepciones y circunstancias establecidas en el artículo 580-1 mencionado las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producen efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Que el artículo 76 de la Ley 633 de 2000 establece el sistema de caja para entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 406 de 2001, dichas entidades operarán igualmente bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente que a título de impuestos nacionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, deben causar y practicar cuando efectúen pagos sometidos a retención.
Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 298 de 1996, el artículo 2° del Decreto 2674 de 2012 o las normas que lo sustituyan, define el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) - Nación como un sistema que coordina, integra, centraliza y estandariza la gestión financiera pública nacional, con el fin de propiciar una mayor eficiencia y seguridad en el uso de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de brindar información oportuna y confiable.
Así mismo, el artículo 5° del Decreto 2674 de 2012 establece la obligatoriedad por parte de las entidades y órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, las Direcciones Generales del Presupuesto Público Nacional y de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contaduría General de la Nación, o quienes hagan sus veces, de efectuar y registrar en el SIIF -Nación las operaciones y la información asociada con su área de negocio.
Que el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 señala que con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación a través del Sistema de Cuenta Única Nacional.
Que con la finalidad de mejorar la eficiencia del recaudo y por su efecto evitar costos innecesarios en el proceso de recaudación de la retención en la fuente practicada a título del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, es preciso señalar las condiciones en las cuales deben pagarse las retenciones citadas, asegurando su control.
DECRETA:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en este decreto aplica a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que efectúen pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y/o impuesto sobre las ventas - IVA, a través del SIIF - Nación y del Sistema de Cuenta Única Nacional administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, deberá indicar el período a partir del cual deberán consignarse las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica.
La resolución a que se refiere el presente Parágrafo deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del período mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2°. Momento en que las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación deben practicar retención. Las retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben practicar las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a título de los impuestos de renta y/o ventas, deben informarse a través del SIIF-Nación, en el momento del pago.
Artículo 3°. Comprobante electrónico de retenciones practicadas a través del SIIF– Nación. Las retenciones en la fuente que a título de los impuestos mencionados en los artículos precedentes practiquen las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SIIF - Nación, deberán constar en comprobantes electrónicos que por cada pago deben generar teniendo en cuenta el concepto del pago efectivamente realizado objeto de la retención.
El comprobante electrónico a que se refiere el inciso precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Razón social y NIT de la Entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que practica la retención;
b) Número único de comprobante por entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación;
c) Ciudad y fecha del día calendario en que se practica la retención;
d) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario del pago sometido a retención;
e) Valor del pago: corresponde al monto que se está cancelando por concepto de un pago sujeto a retención a título del impuesto de renta y/o a título del impuesto sobre las ventas, sin incluir el IVA;
f) Concepto del pago objeto de retención a título del impuesto sobre la renta;
g) Valor base de cálculo de la retención a título del impuesto sobre la renta;
h) Tarifa de retención correspondiente a título del impuesto sobre la renta;
i) Valor retenido a título del impuesto sobre la renta;
j) Concepto de retención a título de IVA. En este caso, por concepto objeto de retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen común o si corresponde a una retención asumida relativa a operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado. En este último evento, el agente de retención debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención, aquel que se causaría y respecto del cual debe retener;
k) Valor del IVA base de cálculo de la retención;
1) Tarifa de retención correspondiente a título de IVA;
m) Valor retenido a título de IVA.
Artículo 4°. Consignación de las retenciones practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación. El monto de las retenciones practicadas durante el respectivo período, por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en el ámbito de este decreto, deberá ser registrado mensualmente por el agente de retención, a través del SIIF-Nación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en una operación sin disposición de fondos, dentro de los plazos que en forma general señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.
El monto a registrar será el resultado que se obtenga de restar, al valor total de las retenciones efectuadas, las retenciones en la fuente que por las circunstancias previstas en el inciso primero de los artículos 7° y 8° del presente decreto, cuando sea del caso, puede descontar.
Artículo 5°. Certificados de retenciones practicadas por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación a través del SIIF – Nación. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, en su calidad de agentes de retención, deben expedir, de acuerdo con las disposiciones generales del Estatuto Tributario, los certificados por concepto de salarios.
Tratándose de retenciones practicadas a título del impuesto sobre las ventas, y a título del impuesto sobre la renta por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en la declaración del mismo impuesto, los valores de las retenciones efectuadas por cada entidad ejecutora del Presupuesto General de la Nación que consten en los comprobantes electrónicos, los cuales deben ser reportados, a través del SIIF - Nación, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos casos, la entidad agente de retención no tendrá la obligación de expedir certificados de retención.
Artículo 6°.Declaración de retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas y registradas en operaciones sin disposición de fondos por las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a través del SIIF - Nación, deben ser incluidas en la declaración de retenciones en la fuente que por el respectivo periodo están obligadas a presentar, dentro de los plazos y lugares que para el efecto señale de manera general el Gobierno Nacional, observando lo que para este caso específico indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para establecer el valor a pagar determinado en la declaración de retenciones en la fuente del respectivo periodo, debe tenerse en cuenta el monto de las retenciones practicadas en operaciones sin disposición de fondos, las cuales se entienden pagadas. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que en ejercicio de las amplias facultades de control de que está investida, puede adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 7°. Procedimientoen caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en el ámbito de este decreto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que en el contexto de este decreto hayan sido sometidas a retención en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, el agente de retención podrá descontar, del monto de retenciones practicadas pendiente de consignar y declarar, el valor de las retenciones relativas a dichas operaciones, en el período en el que se hayan anulado, rescindido o resuelto, hasta cubrirlo en su integridad. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los períodos inmediatamente siguientes.
Para que tenga lugar el procedimiento indicado en este artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF - Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones correspondientes a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el correspondiente período, que hayan sido objeto del mismo.
En estos casos, el retenido deberá manifestar por escrito, al agente de retención, que los valores retenidos objeto de este procedimiento no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser conservado por el agente de retención para presentarlo cuando la administración tributaria lo exija.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término que la misma establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas a que se refiere este artículo.
Artículo 8°. Procedimiento en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el ámbito de este decreto. Cuando el agente de retención haya efectuado, en el ámbito de este decreto, retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o ventas, por valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. En este caso, igualmente, en el mismo período en el cual efectúe el respectivo reintegro, el agente de retención podrá descontar este valor, a través del SIIF - Nación, del monto de las retenciones practicadas pendientes por consignar y declarar, hasta completar el monto de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente. Si el monto de las retenciones del que pueden descontarse fuere insuficiente, este procedimiento podrá aplicarse en los períodos inmediatamente siguientes.
Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de retención deberá, a través del SIIF - Nación, generar y enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada comprobante afectado, el registro del valor parcial o total de las retenciones a título del impuesto sobre la renta y/o del impuesto sobre las ventas correspondiente a los reintegros efectuados en el período, por retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retención, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos, deberá anular el certificado de retención del impuesto que corresponda y, si fuere del caso, expedirá un nuevo certificado sobre la parte sometida a retención.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término que establezca, pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.
Artículo 9°.Información que se debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efectivo control del recaudo de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos sobre la renta y/o ventas, efectuadas en el contexto de este decreto, el agente de retención debe suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del SIIF-Nación, utilizando los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos indicados, la siguiente información:
a) La correspondiente a los comprobantes de las retenciones practicadas durante el respectivo período, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron;
b) Los registros generados por retenciones correspondientes a operaciones anuladas, resueltas, rescindidas o por reintegros correspondientes a retenciones practicadas en exceso o en forma indebida, a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al periodo en que tuvieron lugar estos eventos;
La correspondiente a la consignación mensual realizada en operaciones sin disposición de fondos, relacionando los números de los comprobantes de las retenciones practicadas en el respectivo periodo, indicando también los valores descontados, si fuera el caso, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la consignación.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución, los requisitos, condiciones, formatos y, en general, las especificaciones técnicas y procedimentales relacionadas con la información y su entrega, conforme con el presente artículo, así como la información adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma; resolución que deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al inicio del período mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúe modificaciones o adiciones a la resolución, las mismas deberán darse a conocer con un término no inferior a seis (6) meses.
Parágrafo 2°. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará si la información suministrada, frente a los pagos y retenciones efectuados de acuerdo con este decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos, conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones de ese mismo ordenamiento.
Parágrafo 3°. La información que debe ser entregada conforme con este artículo debe conservarse por el término legal por parte de quienes sean responsables de suministrarla a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, asegurando que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999, o las normas que las sustituyan.
Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el término que la misma establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los sujetos pasivos de la retención, la información de las retenciones en la fuente practicadas en el período, a través del SIIF - Nación, e informadas dentro de los términos establecidos en este decreto.
Artículo 10. Transitorio. Dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto deberán efectuarse las adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cabal cumplimiento a las disposiciones del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá expedir la resolución de que trata el artículo 9 lb., dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 11. Los aspectos no regulados en el presente decreto se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.