DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N.41828. 28, ABRIL, 1995. PÁG. 3.
DECRETO 695 DE 1995
(abril 26)
por el cual se modifica el Decreto 1843 de 1991.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el artículo 95 del Decreto 1843 de 1991, el cual quedará así:
"Artículo 95. Toda persona natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe obtener para cada una de sus pistas permiso de operación expedido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para lo cual deberá obtener previamente Licencia Sanitaria expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva y cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes establecidas por los Ministerios de Salud y de Agricultura y por los demás organismos del Estado.
Parágrafo 1º. Las autoridades que, en obedecimiento de normas legales o de disposiciones emanadas de otras autoridades debidamente facultadas para ello, deban aplicar sustancias a las que se refiere el presente Decreto, estarán sujetas a la obtención de licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud, para lo cual se presentará por la autoridad interesada una solicitud que contenga los siguientes requisitos:
1. Nombre y domicilio de la autoridad que eleva la solicitud, así como el nombre e identidad de su representante legal.
2. Métodos de aplicación a utilizar: aspersión, fumigación; especial o residual, cebos u otros.
3. Reglamento para la protección del personal que participará en la actividad de fumigación.
4. Tratamiento que recibirán los desechos de los plaguicidas y
5. Indicación de si se emplearán pistas propias u otras pistas.
La expedición de la licencia conllevará la habilitación sanitaria para el uso de tales pistas, sin que se deban cumplir requisitos adicionales diferentes a la obtención de los permisos de operación que, conforme a las disposiciones legales vigentes, hayan de obtenerse de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Parágrafo 2º. La expedición de la licencia sanitaria de que trata el parágrafo precedente se expedirá por el término de cinco (5) años y será renovable a solicitud de la autoridad interesada mediante la presentación de la correspondiente petición, en la que se precisarán los cambios que, respecto de los requisitos exigidos para la obtención de la licencia, se hayan presentado desde la expedición o última prórroga de la misma".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º. Norma transitoria. Las autoridades a las que se refiere el parágrafo primero del artículo primero del presente Decreto que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren aplicando sustancias a las que el mismo se refiere, cuentan con un plazo de tres (3) meses para obtener la correspondiente licencia sanitaria de funcionamiento y en el entretanto podrán adelantar la respectiva actividad sin el lleno de tal requisito.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Salud,
Alonso Gómez Duque.