DIARIO OFICIAL AÑO CIX. N. 33594. 18, MAYO, 1972. PAG. 593
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DECRETO 678 DE 1972
(mayo 02)
Por los cuales se toman unas medidas en relación con el ahorro privado
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase la constitución de corporaciones privadas de ahorro y vivienda, cuya finalidad será promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante. Dichas corporaciones, tanto para su constitución como para su subsistencia, requerirán, a lo menos, cinco accionistas.
ParágrafoNo obstante lo dispuesto en este artículo, autorizase, al Banco Central Hipotecario, para organizar, como filial suya, con personería jurídica y patrimonio propio, una corporación privada de ahorro.
Artículo 2º. Con aplicación en lo pertinente del sistema de valor constante, el objeto de las corporaciones privadas de ahorro consistirá en:
a). Recibir depósitos de ahorro;
b). Otorgar préstamos a largo y corto plazo para ejecución de proyectos de construcción o adquisición de edificaciones.
c). Otorgar préstamos a corto y largo plazo, para la ejecución de proyectos de renovación urbana, y
d). Emitir bonos y otros títulos valores que tengan relación directa con las actividades de la corporación.
Parágrafo 1ºLos préstamos a largo plazo de que tratan los literales b) y c) estarán siempre respaldadoscon una primera hipoteca; los a corto plazo también lo estarán, si así lo estima conveniente la respectiva corporación, o podrán estar respaldados con otra forma de garantía
Parágrafo 2º.Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos - valores emitidos por terceras personas, u obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Junta de Ahorro y Vivienda y solo para operaciones que estén en concordanciacon los fines el Decreto número 677 de 1972.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. La constitución de las corporaciones materia de este decreto se iniciará con el otorgamiento de un acta de organización suscrita por los fundadores en la cual se exprese:
1 .Nombre de la corporación;
2. Domicilio de la oficina principal y de las sucursales, si las hubiere;
3. Nombre y domicilio de los otorgantes y el número de acciones suscritas por cada uno de ellos;
4. La indicación de los otorgantes que desempeñarán las funciones de directores hasta el momento en que el organismo competente de la corporación haga la primera elección;
5. Las facultades que se reserva la asamblea general de accionistas:
6. El nombre, apellido, domicilio del Gerente o representante legal de la sociedad, y el nombre, apellido y domicilio de los suplentes que lo reemplacen en casos de faltas absolutas o temporales;
7. El monto de capital y el número de acciones en que está dividido.
Artículo 4º. Del acta de organización de la corporación se hará un extracto en el cual quede claramente expresada la intención de constituirla y se indicará el nombre de los fundadores, la denominación de la corporación, los nombres de los directores, el monto del capital y el número de acciones en que se divide, así como también su domicilio principal.
Previa autorización del Superintendente Bancario, dicho aviso será publicado por dos veces, entre las cuales medien no más de siete (7) días, en el período impreso que el mismo Superintendente indique. Esta autorización deberá concederla el Superintendente, si fuere el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 5º. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la última publicación, se presentarán al Superintendente Bancario, el acta de organización en original y copia, y sendos ejemplares autenticados por el editor del periódico o periódicos en que se hacieron las publicaciones Simultáneamente con el acta se presentará al mismo funcionario el proyecto de estatutos de la corporación.
Artículo 6º. Si el acta de organización, los estatutos y demás documentos presentados satisfacen los requisitos legales, el Superintendente pondrá sobre cada ejemplar la expresión "presentado para revisarlo", con su firma, el sello de la entidad y la fecha. Si los documentos no cumplen aquellos requisitos, serán devueltos a los interesados para su corrección, con indicación de las correspondientes observaciones.
Artículo 7º. Admitida la documentación, el Superintendente se cercionará mediante las investigaciones que considere necesario adelantar, acerca de la identidad, responsabilidad e idoneidad de las personas que suscriben el acta, y si la solvencia moral y económica son tales que inspiren confianza en la entidad que se pretende crear.
Si del examen de las circunstancias indicadas resultare la conveniencia de la constitución de la entidad, el Superintendente expedirá una resolución mediante la cual autorice su funcionamiento. En tal caso, el Superintendente, además pondrá en cada uno de los ejemplares del acta y de los estatutos la palabra "aprobado". Si la decisión fuere negativa, requerirá de la conformidad de la Junta de Ahorro y Vivienda.
Artículo 8º. Los permisos de funcionamiento para esta clase de corporaciones tendrán vigencia de veinte (20) años y podrán renovarse antes de su expiración.
Artículo 9º. Las corporaciones privadas de ahorro requerirán para su constitución un capital suscrito y pagado no inferior a treinta millones de pesos ($30.000.000).
Parágrafo.El capital mínimo pagado para la constitución de nuevas corporaciones deberá ser reajustado por el Gobierno de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º, del artículo 3º del Decreto número 677 de 1972.
Artículo 10. Antes de otorgar el permiso de funcionamiento contemplado en el artículo 7º, el Superintendente tendrá en cuenta las disposiciones que haya expedido él Gobierno acerca del número de corporaciones que puedan funciona simultáneamente en un período dado.
Artículo 11. Los establecimientos bancarios, corporaciones, financieras, compañías de seguros y sociedades de capitalización podrán promover y crear corporaciones privadas de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en ellas hasta por un diez por cierto (10%) del capital y reserva legal de aquéllos. Los directores y gerentes de estos establecimientos podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.
Artículo 12. Ninguno de los establecimientos enumerados en el artículo anterior podrá poseer en una corporación privada de ahorro y vivienda acciones que excedan del treinta por ciento (30%) del capital de ésta. Además, ninguna persona, cualquiera que sea el número de acciones de que sea dueña, tendrá en las asambleas derecho a voto por más del veinticinco por ciento (25%) del total de votos en que se divide el capital social.
Artículo 13. Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda como establecimientos de crédito que son, estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y contribuirán para el sostenimiento de ésta con el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que para tales fines se determinen para los establecimientos bancarios.
Artículo 14. Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda estarán exentas de todo régimen de inversiones forzosas distintas a las previstas en este Decreto.
Sin embargo, con el objeto de garantizar su liquidez, la Junta de Ahorro y Vivienda, con la aprobación de la Junta Monetaria, podrá señalar un coeficiente hasta del 5% de las exigibilidades de la respectiva corporación.
El requisito de la liquidez podrá ser satisfecho por las corporaciones mediante la inversión en obligaciones de valor constante emitidas por el FAVI.
Artículo 15. Los estatutos de las corporaciones privadas de ahorro y vivienda se estructurarán en forma similar a los de las sociedades anónimas. Pero en todo lo no previsto en este decreto y el Decreto número 677 de 1972, estarán sujetas a las normas de la Ley 45 de 1923, y demás disposiciones que regulan las actividades de los establecimientos bancarios, como también a las que les sean aplicables del régimen propio de las corporaciones financieras.
Artículo 16. El ejercicio del cargo de miembro de una junta directiva de una corporación privada de ahorro y vivienda, se tendrá en cuenta para efectos de la inhabilidad que consagra el artículo 202 del Código de Comercio.
Publíquesey ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Valencia Jaramillo.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Roberto Arenas Bonilla.