DECRETO6711989198904 script var date = new Date(05/04/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38765. 5, ABRIL, 1989. PÁG. 5.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVILpor el cual se regula el sistema de distinción y estímulos para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional.VigentefalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse05/04/198905/04/19893876555

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38765. 5, ABRIL, 1989. PÁG. 5.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 671 DE 1989

(abril 05)

por el cual se regula el sistema de distinción y estímulos para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 120 de la Constitución Política como suprema autoridad administrativa y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la conformidad de las normas legales, los empleados públicos tienen derecho a gozar de estímulos de carácter moral o pecuniario; 

  

Que corresponde al Gobierno Nacional en desarrollo de la citada disposición, establecer mecanismos y procedimientos, de distinción y estímulos para los funcionarios, orientados a exaltar y premiar sus méritos, virtudes y talentos, puestos en favor de una eficiente prestación de servicios a cargo de la administración pública; 

  

Que es conveniente destacar ante la comunidad a los mejores servidores y reconocer su lealtad y eficiencia en el logro de los fines del Estado; 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1°. Del ámbito de aplicación. El sistema de Distinción y Estímulos a que se refiere el presente Decreto se aplica a los empleados públicos de los niveles operativo, administrativo, técnico y profesional o sus equivalentes, pertenecientes a las carreras administrativa general, diplomática y consular, de notariado y registro, de la seguridad social, del Sistema Nacional de Salud y a la de Telecom. 

  


Artículo 2°. De la administración del Sistema. La administración del sistema corresponde a: 

  

-Los Comités Institucionales. 

  

-Los Comités Sectoriales 

  

-El Consejo Superior del Servicio Civil, y 

  

-El Departamento Administrativo del Servicio Civil. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3°. De la conformación de los Comités Institucionales. En cada entidad funcionara un Comité Institucional conformado por los empleados que determine el jefe del organismo. 

  

Actuará como Secretario de cada Comité Institucional, el Jefe de Personal de la entidad, o quien haga sus veces. 

  

Parágrafo. Cuando las circunstancias lo requieran, el jefe del organismo podrá crear sub-comités, atendiendo a la estructura orgánica de la entidad. 

  


Artículo 4°. De las funciones de los Comités Institucionales. Corresponde a los Comités Institucionales seleccionar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Decreto, a los mejores funcionarios de cada uno de los niveles de que trata el artículo 1°. 

  

La lista de los nombres de los funcionarios seleccionados deberá ser remitida al Comité Sectorial, acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos y sustenten su recomendación. 

  


Artículo 5°. De la conformación de los Comités Sectoriales. El Departamento Administrativo del Servicio Civil agrupará por sectores a las diferentes entidades, atendiendo el número de funcionarios y de ser posible a la afinidad de sus objetivos y funciones. 

  

Cada Comité Institucional enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil, el nombre de un delegado suyo ante los Comité Sectoriales. Ningún delegado de los Comités Institucionales podrá hacer parte del Comité Sectorial del que forme parte la propia entidad. 

  

Los comités Sectoriales estarán conformados, por los delegados de que trata el inciso anterior. 

  

El Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante sorteo público, conformará cada uno de los Comités Sectoriales. 

  


Artículo 6°. De la selección por los Comités Sectoriales. Recibidas las listas de que trata el artículo 4°, cada Comité Sectorial procederá a seleccionar a los mejores funcionarios del sector y enviará la lista correspondiente al Consejo Superior del Servicio Civil. 

  

El número de funcionarios que se deberá seleccionar por cada sector y nivel, será señalado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante resolución. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7°. De las funciones del Consejo Superior del Servicio Civil en relación con el otorgamiento de distinciones y estímulos. El Consejo Superior del Servicio Civil, recibirá las listas de los candidatos seleccionados por los Comités Sectoriales y escogerá de entre ellos a los funcionarios que se harán acreedores a las distinciones y estímulos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8°. De los criterios y requisitos de evaluación. Para la evaluación y selección de los candidatos, se tendrá en cuenta su eficiente desempeño laboral, condiciones personales y competencia especial. Los criterios para su ponderación, serán determinados mediante resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En todo caso se requiere: 

  

1. No haber sido sancionado con suspensión o destitución durante su vinculación a la administración pública o con amonestación, censura o multa, durante los dos (2) últimos años de servicio. 

  

2. Que en las calificaciones producidas durante los últimos dos (2) años de servicio, se haya obtenido un puntaje no inferior al 80% del máximo posible y que la calificación de la totalidad de los factores haya sido satisfactoria, y 

  

3. Tener como mínimo dos (2) años de servicio en la entidad donde labora. 

  


Artículo 9°. De las postulaciones. La postulación de los candidatos podrá tener origen en: La manifestación personal del funcionario que considere tener los méritos para ello; la iniciativa de los compañeros de labores o los jefes superiores; las academias científicas, asociaciones de profesionales e instituciones nacionales o extranjeras. 

  

La postulación se hará ante el Jefe de Personal, quien examinará el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior e informará el resultado al Comité Institucional o a quien haya hecho la postulación, según el caso. 

  


Artículo 10. De las distinciones y estímulos. A los funcionarios seleccionados se les otorgarán, de acuerdo con sus merecimientos, las distinciones que el Gobierno considere adecuadas; igualmente, los estímulos académicos, pecuniarios o de otra índole que se señalen para el efecto. 

  


Artículo 11. De la causal de exclusión de candidatos. Serán causales de exclusión de la lista de candidatos, en cualquier estado del proceso de selección, el ser sancionado disciplinariamente u obtener calificación de servicios no satisfactoria en cualquiera de los factores que la conforman. 

  


Artículo 12. De los plazos para la selección. El sistema de que trata el presente Decreto, deberá operar anualmente dentro de los siguientes plazos. 

  

1. Remisión de la lista de los mejores funcionarios de la entidad al Comité Sectorial a más tardar el 30 de abril. 

  

2. Remisión al Consejo Superior del Servicio Civil de la lista de los mejores funcionarios de cada sector, hasta el 30 de mayo. 

  

3. Selección de los mejores funcionarios de la Administración Pública por parte del Consejo Superior del Servicio Civil, a más tardar el 15 de julio. 

  

4. Imposición de distinciones y otorgamiento de estímulos, en la fecha que señale el Gobierno. 

  

Parágrafo. Los jefes de los organismos procederán en un plazo de quince (15) días a partir de la vigencia de este Decreto, a constituir los Comités de que tratan los artículos 3° y 4° de la presente disposición. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13. De la extemporaneidad de las listas de candidatos. Los Comités o el Consejo Superior del Servicio Civil, según el caso, se abstendrán de considerar los candidatos que figuren en las listas que no sean recibidas dentro de los plazos señalados en el artículo anterior. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14. De la vigencia de este Decreto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y, modifica y adiciona los artículos 168, 169 y 170 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 3692 de 1981. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá. D. E., a 5 de abril de 1989. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 

  

Germán Montoya Vélez

  

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. 

  

Joaquín Barreto Ruiz