DECRETO6641979197903 script var date = new Date(27/03/1979); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35251. 2, MAYO, 1979. PAG. 288MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se interviene la actividad de las Corporaciones de Ahorro y ViviendaVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO02/05/197901/04/1979352512888

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35251. 2, MAYO, 1979. PAG. 288

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 664 DE 1979

(marzo 27)

Por el cual se interviene la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio, de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán financiar las siguientes actividades; 

  

a. La construcción y adquisición de vivienda nueva. 

  

b. La construcción y adquisición de edificaciones urbanas distintas de vivienda siempre y cuando tengan relación directa con proyectos de desarrollo habitacional. 

  

c. Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos. 

  

d. Obras de urbanización. 

  

e. La construcción de hoteles. 

  

f. Industrias productoras de materiales para la construcción. 

  

g. La construcción y adquisición de oficinas. 

  

h. La adquisición, reparación, renovación o subdivisión de unidades de vivienda ya existentes. 

  

i. Obras de infraestructura o ampliación de la capacidad industrial y comercial de las zonas francas. 

  


Artículo 2º. En las operaciones de crédito de que trata el artículo anterior las Corporaciones estipularán los siguientes plazos e intereses: 

  

i) En las operaciones de que tratan los literales a), c) y h) el plazo para los créditos a constructores será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses más, y la tasa de interés efectiva será del nueve por ciento (9%) anual expresado en unidades de poder adquisitivo constante UPAC. El plazo máximo para los créditos individuales hipotecarios será de 15 años y la tasa de interés efectiva será del siete y medio por ciento (7.5%) anual expresada en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC. 

  

ii En las operaciones de que tratan los literales b), e) y g) el plazo para los créditos a constructores será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses más, y la tasa de interés efectiva será del nueve por ciento (9%) anual expresada en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). El plazo máximo para los créditos individuales hipotecarios será de 8 años y la tasa de interés efectiva será del siete y medio por ciento (7.5%) anual expresada en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). 

  

iii) En las operaciones de que tratan los literales d), f) e i) la tasa de interés efectiva será del nueve por ciento (9%) anual y el plazo no podrá exceder de cinco años. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. La Junta Monetaria orientará las políticas sobre los préstamos a que se refiere el ordinal f) del artículo 1º de este Decreto, para lo cual tendrá en cuenta estudios actualizados sobre la producción de insumos de la industria de la construcción. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir bonos y otros títulos valores que tengan relación directa con las actividades de la Corporación y con los objetivos propios del sistema de valor constante. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. Las Corporaciones podrán cobrar a los constructores una comisión de compromiso sobre los saldos no desembolsados. La Superintendencia Bancaria aprobará, mediante resolución de carácter general, las comisiones que podrán cobrar las Corporaciones en desarrollo de lo previsto en este artículo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º. Los créditos que otorguen las Corporaciones estarán siempre respaldados con hipoteca de primer grado. 

  

Parágrafo.No obstante lo, dispuesto en el presente artículo, las Corporaciones podrán aceptar hipotecas de 2º grado en garantía de crédito, cuando la suma del crédito hipotecario preexistente y del que se va a garantizar con la segunda hipoteca, sea inferior a las dos terceras partes del avalúo dado al inmueble porperitos designados por la Corporación acreedora. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, deberán mantener no menos del 90 por ciento de sus colocaciones en financiaciones destinadas a la construcción o adquisición de vivienda. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º. El valor de los préstamos individuales hipotecarios que otorguen las Corporaciones para la adquisición de vivienda, a partir de la vigencia de este Decreto en ningún caso podrá exceder de 10.000 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), para cada unidad de vivienda. 

  


Artículo 9º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán otorgar préstamos individuales por encima del 70% del avalúo comercial del Inmueble. 

  

No obstante, podrán conceder préstamos hasta por el 80% del avalúo de la vivienda cuando el precio de venta unitario de la misma sea igual o Inferior a 2.000 unidad de poder adquisitivo constante (UPAC). 

  

Parágrafo.Para las aplicaciones de los porcentajes indicados en el presente artículo, el valor que aparezca en las escrituras constitutivas de hipoteca deberá corresponder al precio que figure en la respectiva escritura de compraventa del inmueble objeto del contrato. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. No menos del 50 por ciento de las colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberá destinarse a la financiación de soluciones de vivienda media y popular con un límite máximo en el precio de venta del respectivo inmueble de 5.000 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). 

  

De las colocaciones de que trata este artículo, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán mantener por lo menos un 40 por ciento representado en financiaciones para la adquisición de soluciones de vivienda cuyo precio de venta unitario sea igual o inferior a 2.000 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). 

  

Parágrafo.Cuando el precio de venta de la vivienda cuya construcción se va a financiar sea igual o inferior a 5.000 UPAC, los préstamos que otorguen las Corporaciones para desarrollar las obras de urbanización correspondientes se acreditará para los efectos previstos en este artículo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. A partir del 1º de abril de 1979, limítase el aumento de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC a un máximo de 19 por ciento anual. 

  

Las Corporaciones, en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que su correspondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedición del respectivo documento. 

  


Artículo 12. En las cuentas de ahorro de valor constante, las Corporaciones conocerán una tasa efectiva de interés hasta del cinco por ciento (5%) anual sobre el saldo mínimo trimestral expresado en unidades de poder adquisitivo constante. 

  

Para los efectos señalados en el presente artículo, los trimestres aquí mencionados concluirán el último día calendario de los siguientes meses marzo, junio, septiembre y diciembre. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13. El certificado de ahorro de valor constante será expedido por sumas superiores a 100 UPAC y con plazo no inferior a seis meses. Si no se cancelare a su vencimiento, entenderá que el certificado queda automáticamente prorrogado por períodos sucesivos iguales al inicialmente pactado. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán redimir el certificado en cualquier momento, pero en tal caso no reconocerán intereses sobre fracciones de semestre. 

  

Para los certificados de valor constante las Corporaciones de Ahorro y Vivienda reconocerán las tasas de interés que a continuación se determinan: 

  

a) Para certificados expedidos con plazo de seis meses, el seis por ciento (6%) anual efectivo, expresado en UPAC. 

  

b) Para certificados expedidos en plazo de doce meses, el siete por ciento (7%) anual efectivo, expresado en UPAC. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14. El total de los préstamos para construcción otorgados por una Corporación de Ahorro y Vivienda a cualquier persona natural o jurídica, no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) de la suma total de su capital, pagado y sus reservas, ambos saneados, y sus obligaciones para con el público. 

  

Para los efectos que este artículo se considerarán como préstamos a una misma persona. 

  

a) Los efectuados a personas naturales o jurídicas que posean directamente o por, intermedio o en concurrencia con sus subordinados más del 50 por ciento del capital de sociedades que reciban también créditos de la Corporación de Ahorro y Vivienda. 

  

b) Los efectuados a sociedades en las que personas naturales o jurídicas receptoras igualmente de crédito de la Corporación de Ahorro y Vivienda, posean directamente o por intermedio o en concurrencia con sus subordinados, más del 50 por ciento del capital, y 

  

c) Los efectuados a las sociedades colectivas o a sus socios. 

  


Artículo 15. El total de obligaciones para con el público de cada corporación no podrá exceder, a partir del 1º de abril de 1979, de 25 veces su capital pagado y reservas, ambos saneados. 

  


Artículo 16. Cuando el Superintendente Bancario establezca que una Corporación de Ahorro y Vivienda ha incumplido con los porcentajes señalado}s en los artículos 10 y 15 deberá imponerle multas mensuales sucesivos a, favor del tesoro nacional equivalente al 1 por ciento del valor de los defectos respectivos. Cuando se establezca alguna violación a lo puesto en el artículo 8º el Superintendente Bancario deberá imponerle a la corporación una sanción pecuniaria hasta por el 50 por ciento del valor del exceso. 

  


Artículo 17. El presente Decreto rige a partir del 1º de abril de1979 y deroga las siguientes disposiciones: artículo 15 Decreto 677 de 1972; artículo 2º Decreto 678 de, 1972; artículo 6º Decreto 1229 de 1972; artículo 10 y 11 del Decreto 1269 de 1972; Decreto 1757 de 1972; artículo 2º del Decreto 2716 de 1973; Decreto 1685 de 1975; Decreto 58 de 1976, artículos 1º, 2º 3º y 4º del Decreto 1110 de 1976, y las demás normas que le sean contrarias. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Comuníquesey cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1979. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jaime García Parra.