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DECRETO6471922192205 script var date = new Date(11/05/1922); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18282. 18 MAYO, 1922. PÁG. 6MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se dictan algunas disposiciones sobre explotación de hidrocarburos y almacenamiento de tales productosVigentefalsefalseTransportefalsefalseDECRETO ORDINARIO18/05/192218/05/1922182823346

DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18282. 18 MAYO, 1922. PÁG. 6

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 647 DE 1922

(mayo 11)

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre explotación de hidrocarburos y almacenamiento de tales productos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El primer Designado, encargado del poder ejecutivo, 

  

teniendo en cuenta que los artículos 10, 26 y 27 de la Ley 120 de 1919, imponen la obligación a toda empresa de explotación de yacimientos de hidrocarburos de someterse a los reglamentos que el Gobierno dicte tendientes a la fiscalización de las operaciones que se lleven a cabo en ellas, a garantizar la salud y la vida de los trabajadores y la seguridad pública y privada, y considerando que ya han principiado trabajos de explotación de hidrocarburos en distintos lugares del país que hacen necesaria la reglamentación de los trabajos inherentes a la industria del petróleo, 

  

decreta: 

  


Artículo 1°. A todo campo de explotación de hidrocarburos tendrán libre acceso el interventor visitador y los inspectores residentes creados por la Ley 13 de este año, como agentes del Gobierno para vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las empresas explotadoras deben dar a las disposiciones legales y reglamentos que se hayan dictado en relación con esta industria. 

  


Artículo 2°. En cada instalación de perforación o sondeo deberá llevarse: 

  

a). Un Registro de perforaciones, en el que se anotará diariamente la profundidad del pozo, la clase y espesor de los terrenos atravesados, agregando las observaciones posibles sobre inclinación, consistencia, etc.; el diámetro, espesor, profundidad y clase de la tubería usada en el entubamiento; espesor, profundidad de importancia de las capas de agua que se hayan encontrado, así como también la forma en que han sido aisladas; profundidad a la cual se han notado gases, rastros de petróleo o cualquier otra manifestación petrolífera. 

  

b). Un perfil en el que se representará gráficamente todos los datos anotados en el registro de perforación. 

  


Artículo 3°. El registro y el perfil de que trata el artículo anterior, serán puestos a disposición del interventor visitador o del inspector residente, siempre que éstos lo soliciten, suministrándoseles además cualquier dato o informe que tales empleados juzguen necesarios para formarse juicio respecto de la marcha de los trabajos que se ejecutan. 

Una copia del registro y perfil de que se ha hablado, será enviada a la sección técnica de la oficina Nacional de Minas una vez que se hubiere terminado el trabajo de perforación. 

  


Artículo 4°. El representante de una empresa que lleve a cabo los trabajos de explotación de hidrocarburos, informará por escrito al interventor visitador y al inspector residente respectivo, cuando éstos lo soliciten, sobre los siguientes puntos: 

  

a). Nombre de la sociedad o persona interesada en la explotación, domicilio principal, capital invertido y bajo que leyes está organizada, en caso de tratarse de una sociedad, así como también sus directivos o gerentes; 

  

b). Número de hectáreas, situación y título que lo acrediten dueño, arrendatario o concesionario del terreno que se explota; 

  

c). Número de pozos en perforación, número de pozos en producción, profundidad de cada uno de ellos, producción potencial de los mismos; 

  

d). Oleoductos, longitud y diámetro de éstos, capacidad diaria de conducción, número y situación de estaciones de bombeo, número de tanques para almacenar petróleo, situación, capacidad y materiales de que están construidos; 

  

e). Memoria descriptiva que comprende el plan general de trabajos, dimensiones generales y peso de cada una de las torres, sistema de perforación empleado o que se pretenda emplear, informaciones respecto a la constitución geológica de los terrenos. 

  


Artículo 5°. Es absolutamente prohibido sin autorización previa, dada para cada caso, por el interventor visitador o el inspector residente respectivo, el uso de explosivos en los trabajos de perforación. Igualmente es prohibido sin el previo permiso de los empleados dichos, retirar tuberías utilizadas anteriormente en el aislamiento de capas acuíferas. 

  


Artículo 6°. Todo encuentro de una capa de agua o petrolífera será comunicado inmediatamente al inspector residente que le corresponda vigilar tal perforación o al interventor visitador si se hallare en el lugar, a fin de que estos individuos presencien el aislamiento de la capa de agua o las medidas que se tomen para la explotación futura del yacimiento encontrado. 

  


Artículo 7°. Después de atravesada una capa de agua es obligatorio para la empresa respectiva proceder inmediatamente a su aislamiento a fin de impedir eficazmente la penetración de agua en los estratos petrolíferos. 

  


Artículo 8°. Cuando una perforación no de resultados favorables y se haya resuelto abandonarla, serán tapados los pozos de manera eficaz con tapones de concreto o cualquiera otra sustancia apropiada y rellenando el tramo de perforación comprendido entre los patones con material conveniente. 

Si se tratare de abandonar un pozo por motivos que a juicio del interventor visitador no fueren racionales, no podrá llevarse a cabo tal abandono, y si se pretende retirar las tuberías utilizadas en el pozo que se trate de abandonar, tal empleado o los inspectores residentes podrán permitir la extracción de las tuberías siempre que se tape la perforación de modo de evitar posibles inundaciones. 

  


Artículo 9°. En cada instalación de sondeo o perforación, se tendrán receptáculos listos y planta de capacitación apropiada, a fin de impedir que al brotar los manantiales ocurran derrames que produzcan considerable desperdicio de líquido o puedan perjudicar algún interés u ocasionar incendios. 

  


Artículo 10. Cuando se utilicen máquinas a inyección de agua se tomarán todas las medidas para averiguar los aumentos o disminuciones sensibles de agua inyectada. Con tal fin, las instalaciones de perforación estarán provistas de depósitos impermeables que reciban el agua de inyección y permitan controlar minuciosamente esas variaciones. 

  


Artículo 11. Si el control del que se ha hablado en él artículo anterior acusare aumento de volumen de agua inyectada, se procederá a efectuar el aislamiento de la capa acuífera conforme lo dispuesto en el artículo 7º si el volumen de agua salida fuere menor que el de la inyectada, se tomaran las medidas pertinentes para el debido aislamiento de las estratas permeables. En caso de que la disminución provenga del hallazgo de una capa petrolífera, se procederá conforme de disponer en el artículo siguiente. 

  


Artículo 12. Cualquiera que sea el sistema de perforación empleado y notados los primeros indicios de un horizonte petrolífero, se parará el sondeo, se suspenderá el entubamiento, se dejarla solo la columna de agua necesaria para evitar deformaciones y desmoronamiento y se tomarán las medidas necesarias para averiguar la importancia de la manifestación petrolífera encontrada. 

  


Artículo 13. Comprobada la existencia de un yacimiento explotable, podrá continuarse la perforación para encontrar otros inferiores una vez que se hayan tomado las medidas necesarias para la explotación futura del yacimiento encontrado debiendo por lo tanto tener lista la presa o tanque que deba recibir el primer producto o instalada la tubería de conexión. 

  


Artículo 14. Cuando la perforación hubiere avanzado a una zona donde hay ya motivos para esperar la presencia de capas petrolíferas, ella debe continuarse en seco en todos los casos. 

  


Artículo 15. En las zonas donde se encuentren con frecuencia estratos permeables, el sondeo debe ser entubado a medida que se profundiza. 

  


Artículo 16. Cuando el pozo que se perfore se halle en regiones donde el petróleo se encuentra acompañado de gases a alta presión, la tubería estará perfectamente anclada y todas sus piezas funcionarán correctamente para evitar accidentes e incendios. 

  


Artículo 17. Las inmediaciones de todo pozo en producción o perforación estarán circundadas por alambre o cerca de una distancia mínima de cuarenta (40) metros, y se impedirá el acceso a él a toda persona con excepción de los empleados de la explotación y de los agentes o comisionados del Gobierno. En tales espacios cercados se impedirá encender fuego, lámparas de alumbrado que no sean de seguridad, fumar disparar armar y en general todo acto que pueda ocasionar incendio. 

  


Artículo 18. El almacenamiento del petróleo crudo en presas de tierra o en depósitos descubiertos, de cualquier material que sean construidos, solo se permitirá en el lugar de la perforación, con carácter provisional, a fin de recibir los primeros productos de los pozos que se estén perforando. Su utilización no podrá ser un término mayor de diez y ocho (18) meses y estarán construidos con sujeción de las siguientes reglas: 

  

a). Distarán por lo menos 40 metros de las casas o habitaciones más próximas, de las instalaciones donde se encuentren fraguas, calderas, etc., del eje del camino, carretera o ferrocarril más próximo y de otros depósitos descubiertos, y 50 metros de la boca de los pozos de petróleo; 

  

b). Tendrán una capacidad apropiada al fin a que se destinan y al superficie del petróleo almacenado quedará por lo menos 30 centímetros más bajo del borde de la presa o tanque; 

  

c). Se rodeará por cercas de alambre o piedra situadas a una distancia mínima de 2 metros medidos desde el pie del talud exterior de la presa o de la superficie externa del tanque. 

  


Artículo 19. El almacenamiento estable del petróleo solo se permitirá en tanques cubiertos y que reúnan las siguientes prescripciones; 

  

a). se rodeará con cercas o diques de tierra que encierren un espacio suficiente para contener - a un nivel 30 centímetros más bajo que el borde de la cerca - un volumen de petróleo igual al de la capacidad de os tanques; 

  

b). Los techos de los tanques serán prácticamente impermeables a los gases, comunicándolos, en cuanto sea posible con aparatos condensadores o compresores o proveyéndolos de chimeneas metálicas por las cuales salgan los gases siguiendo el principio de la lámparas mineras de seguridad. Silos gases son venenosos, deberán conducirse y quemarse en lugares donde no haya remoto peligro de incendio. 

  

c). Estarán dotados de instalaciones para prevenir y extinguir incendios, ya sean tuberías de vapor o aparatos generadores de espuma y demás de medios rápidos de vaciado, a fin de disminuir rápidamente el volumen del petróleo almacenado en casos de incendio. Para tal efecto, se conectará el fondo con un tubo de gran diámetro con su correspondiente válvula, 

  

d). Distarán por lo menos 50 metros de las camas de habitación, de las calderas o fraguas y del eje del camino, carretera o ferrocarril más inmediato, y de los pozos de petróleo; 80 metros de la más próxima de las refinerías, y 60 a 75 metros de tanques de la misma capacidad, según la eficacia de la instalación para prevenir los incendios. La distancia entre los tanques de trabajo en las refinerías no estará sujeta a esta última prescripción. 

  

e). Se circundarán por cercas para impedir el paso del público, se establecerá un servicio de vigilancia especialmente durante la noche, y dentro del espacio cercado se impedirá encender fuego, usar lámparas se alumbrado que no sean de seguridad o eléctricas, fumar, disparar armas de fuego, depositar materias explosivas o combustibles, y en general todo acto que pueda ocasionar incendio de petróleo. 

  

f). Se colocará entre la cimentación y el tanque cuando sea de acero, un piso de tablas alquitranadas para evitar en cuanto sea posible la oxidación del fondo; se conectará con tierra húmeda fin de disminuir en cuanto sea posible la evaporación; el techo, cuando sea plano, estará cubierto con una capa de agua que se mantendrá fría por renovación; 

  

g). Se expresará la tabla de capacidad del tanque a distintas alturas del petróleo. 

  


Artículo 20. Las especificaciones dadas ene l artículo anterior se refieren a depósitos cuya capacidad no exceda de 8.744 metros cúbicos (55.000 barriles), pero en casos de mayor capacidad y en vista de la posición relativa de las obras y de los vientos reinantes, el Ministerio de Obras Publicas podrá hacer las modificaciones que estime convenientes. 

  


Artículo 21. Ningún tanque o depósito de petróleo podrá darse al servicio sin que el Gobierno por medio del interventor visitador o de los inspectores residentes se haya cerciorado de que se han cumplido los requisitos establecidos en este Decreto, para tales obras. La construcción de cualquier tanque o depósito solo podrá verificarse mediante el permiso que el Gobierno otorgue de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 120 de 1919, previa petición del interesado. 

  


Artículo 22. Las modificaciones que hubiere necesidad de verificar en los tanques ya construidos, se ordenarán por separado para cada caso en vista del concepto del interventor visitador y las observaciones de los interesados. 

  


Artículo 23. Es obligatorio para todos los explotadores de yacimientos de hidrocarburos dar ampliamente a lo dispuesto en el presente Decreto. 

  

Publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 11 de mayo de 1922. 

  

JORGE HOLGUIN - El Ministro de Obras Públicas, Próspero MARQUEZ.