DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18274. 12, MAYO, 1922. PÁG. 3.
DECRETO 644 DE 1922
(mayo 11)
Por el cual se reglamentan los artículos 1o, 2o y 5o de la Ley 13 de 1922
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus atribuciones legales
DECRETA:
Artículo 1º. El Interventor Visitador avisará al Gobierno, en la oportunidad correspondiente, cuándo principia la producción en las respectivas explotaciones petrolíferas para el efecto de hacer el nombramiento de Inspector o Inspectores a que haya lugar.
Artículo 2º. El individuo nombrado Inspector residente, comprobará, dentro del término que tiene para posesionarse del empleo, con declaraciones de personas honorables, rendidas ante el Juez del Circuito de su residencia, que reúne los requisitos exigidos en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley que se reglamenta, y acreditará además su competencia sometiéndose a un examen sobre las materias señaladas en el numeral 2° de la citada disposición, ante un Jurado que oportunamente designará el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3º. El Interventor Visitador deberá igualmente hacer las comprobaciones de que trata el artículo anterior en las mismas condiciones y forma allí establecidas y acreditará además su carácter de ingeniero.
Artículo 4º. Son funciones de los Inspectores Residentes, además de las señaladas en el artículo 5° de la Ley, las siguientes:
a) Cerciorase directa y personalmente de que los trabajos de perforación y explotación se llevan a cabo de acuerdo con la técnica correspondiente, ciñéndose a las instrucciones del Interventor;
b) Hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que se hayan dictado o se dicten sobre técnica de las explotaciones, a fin de que en ningún tiempo lleguen a inutilizarse parcial o totalmente los yacimientos en explotación;
c) Efectuar los análisis indispensables a fin de clasificar los productos de las explotaciones que les corresponda según las especificaciones comerciales del mercado de Nueva York. Tales análisis se harán respecto de cada pozo en producción y de ellos se enviará copia a la Oficina Nacional de Minas con las muestras necesarias para su comprobación;
d) Hacer periódicamente el aforo de la producción de cada pozo e indicar lo que racionalmente pueda aceptarse como mínimum de producción a fin de que el Gobierno lo fije como obligatorio;
e) Cuidar de que la producción sea continua y dar cuenta inmediata al Gobierno por conducto del Interventor, de las interrupciones que ocurran y de las causas que las motivan;
f) Vigilar estrictamente las explotaciones a fin de que no se dén al consumo dentro del país ni se exporten productos, refinados o no, sin que se les haya dado de alta previamente en las existencias de las empresas respectivas;
g) Examinar los libros de cuentas, de balances, copiadores, y en general toda la contabilidad de las empresas con sus respectivos comprobantes, para cerciorarse de que la liquidación del impuesto de explotación es exacta, comprobando directa y personalmente que las constancias de la contabilidad corresponden con los resultados de la explotación;
h) Informar mensualmente al Gobierno acerca de la cantidad y calidad de los productos que se obtengan en la explotación respecto de cada una de las empresas que se hallen bajo su vigilancia;
i) Dar aviso inmediato al Gobierno de las compañías o particulares que estén explotando o principien a explotar yacimientos de hidrocarburos en la zona de su dependencia, sin haber dado el aviso de que trata el artículo 28 de la Ley 120 de 1919, y cuidar de que los que hayan cumplido con este requisito llenen oportunamente las demás obligaciones que esa misma disposición les impone;
j) Hacer que se cumplan por los explotadores lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley citada, y todas las demás obligaciones consignadas en las leyes y contratos respectivos;
k) Cuidar de que no se exploten como de propiedad particular yacimientos de hidrocarburos que según las leyes pertenezcan a la Nación;
l) Cuidar de que se cumplan por los explotadores las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que se hayan dictado o se dicten para garantizar la seguridad pública y privada, la salud y la vida de los trabajadores, y en especial las disposiciones de la Ley 4ª de 1921 sobre higiene de las explotaciones petrolíferas;
m) Llevar la estadística de la producción, consumo y exportaciones de los productos de las explotaciones que se efectúen en la zona que esté bajo su vigilancia;
n) Informar frecuentemente a la Oficina Nacional de Minas acerca del estado en que se hallen las exportaciones petrolíferas que estén bajo su vigilancia, de los accidentes que ocurran, de las causas que los motivan, de los trabajos que se llevan a cabo;
ñ) Todas las demás funciones que tiendan a la mejor y más estricta vigilancia de las explotaciones;
o) Recibir instrucciones del Interventor para la debida y correcta ejecución de sus atribuciones, e informarle de todas las dificultades que se le presenten en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5°. Deróguense los Decretos número 113, de 28 de enero de 1922, número 160, de 4 de febrero de 1922 y número 776, de 8 de febrero de 1922.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1922.
JORGE HOGUIN. El Ministro de Obras Públicas, Próspero MARQUEZ.