DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 18925. 27, ABRIL, 1923. PÁG. 5.
DECRETO 640 DE 1923
(abril 20)
Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 19123
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1° Para la demarcación superficiaria de los lotes y fajas a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 3°, las empresas explotadoras presentarán al Gobierno los planos respectivos, con especificación de la superficie comprendida dentro del perímetro de cada lote o faja. Estos planos podrán ser verificados por los agentes que designe el Gobierno.
Artículo 2° Los planos de que trata el artículo 5° han de llenar los requisitos siguientes:
Para el plano topográfico.
a) Se presentarán con la firma del ingeniero que lo haya levantado;
b) Se anotará la longitud y rumbo o azimut de cada una de las líneas que constituyan el perímetro del lote que se da en arrendamiento;
c) Se indicará un punto de partida arcifinio, fácilmente identificable. En caso de no ser posible esto, se relacionará alguno de los vértices del polígono a un punto arcifinio, situado a menos de cinco kilómetros de distancia, por medio de una longitud y un rumbo. Si aun esto no es posible, se fijará un vértice por medio de coordenadas geográficas tomadas sobre el terreno;
d) Se relacionará el lote pedido a un lugar fácilmente identificable por medio de un esquema general de la región;
e) Se presentarán los cálculos numéricos para la determinación de la superficie;
f) Se dibujará en una escala no menor de 1:100.000.
Para el plano geológico.
g) Se representarán sobre el plano topográfico los grupos, las formaciones o los conjuntos de rocas en que sea posible agrupar las de la región. Estos grupos se formarán atendiendo ya a sus caracteres petrográficos, ya a los fosilíferos, o bien a sus condiciones estratigráficas;
h) Se indicará con los signos convencionales acostumbrados, el rumbo y buzamiento de las estratas y también aquellos accidentes que afecten la estructura geológica;
i) Se presentará un perfil geológico aproximado que dé idea de la estructura de la región;
j) Se presentará una corta monografía geológica de la región.
Artículo 3° Recibida en el Ministerio y registrada la propuesta de contrato sobre explotación de hidrocarburos, se dictará un auto en el cual se disponga que pase el asunto a la Sección Técnica de la Oficina Nacional de Minas, con término de ocho días, para que se emita concepto técnico, y que luégo pase a la Sección Jurídica de la misma Oficina, con otros ocho días de término, y a fin de que allí se emita concepto referente a la parte jurídica de la propuesta. Una vez cumplidos estos requisitos, pondrá el Secretario del Ministerio una nota en el expediente, en la cual se indicará la fecha en que quede el asunto a despacho del Ministro para la calificación de la propuesta.
Artículo 4° Pasados sesenta días después de la publicación en el Diario Oficial de la propuesta aceptada, si no se hubiere hecho oposición, se procederá inmediatamente por el Ministerio a la celebración del contrato respectivo, con observancias de las preferencias legales.
Artículo 5° Si se hiciere oposición, se pasará el expediente respectivo al Jefe de la Sección Jurídico Administrativa de la Oficina Nacional de Minas, quien debe presentar proyecto de resolución, dentro del término de quince días, y el Ministro dispondrá de los quince días restantes para dictar su resolución.
Artículo 6° Si el interesado en la oposición no compareciere a recibir notificación personal de la resolución dictada por el Ministerio con respecto a su oposición, se hará la notificación en la forma señalada en el artículo 2° de la Ley 53 de 1909. Una vez ejecutoriada esta resolución, se procederá según lo dispuesto en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 7° En toda propuesta de contrato se expresará la nacionalidad y el domicilio del proponente, ya se trate de una persona natural o jurídica.
Artículo 8° Se hará constar en el contrato, ya se trate de nacionales colombianos o de extranjeros o de personas jurídicas o naturales, que se someten a la jurisdicción de los tribunales de la República, y que el contrato se regirá por las leyes colombianas.
Artículo 9° Se expresará también en el contrato que en caso de que por cualquier causa legal, un extranjero llegue a adquirir en todo o en parte los derechos y obligaciones del contratista, o llegue a formar parte de la sociedad concesionaria, o en fin, llegue a tener interés en el contrato a título de socio o de comunero, dicho extranjero quedará sometido ipso facto no sólo a lo dispuesto en el artículo anterior sino también a la Ley 145 de 1888 "sobre extranjería y naturalización," y demás leyes que la adicionan y reforman.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de abril de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.