DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42761. 9, ABRIL, 1996. PÁG. 11.
DECRETO 636 DE 1996
(abril 03)
por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.
El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:
1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.
2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:
- Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.
- Nombre y apellidos completos del egresado.
- Documento de identidad.
- Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten.
- Número y fecha del acta de graduación.
Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución.
Artículo 2º. Los títulos obtenidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y que no se hubieren registrado en las Secretarías de Educación, según lo establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior.
Parágrafo. Las Secretarías de Educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.
Artículo 3º. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.
Artículo 4º. Cada seis (6) meses las instituciones de educación superior remitirán al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, un listado que incluya el nombre, identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético debidamente procesada en computador.
Artículo 5º. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, podrá solicitar información adicional o verificar en la institución la que haya sido remitida conforme al artículo anterior, cuando así lo considere procedente o necesario.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de abril de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Educación Nacional,
María Emma Mejía Vélez.