DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24631. 7, ABRIL, 1941. PÁG. 93.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 635 DE 1941
(abril 02)
Por el cual se aprueban las tarifas para los comisionistas de transportes
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombio,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres ha estudiado y sometido a la aprobación del Gobierno las tantas presentadas por los comisionistas de transportes en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto número 1976 del 29 de octubre de 1940; y
Que el Gobierno considera conveniente aprobar dichas tarifas en la forma solicitada por la Comisión,
DECRETA:
Articulo 1.° Apruébanse las siguientes tarifas para los comisionistas de transporte:
VIA DEL ATLANTICO CARGA DE IMPORTACION
I. Diligencias de aduana y reconocimiento.
e) | Documentación: | |
Esqueletos y confección de manifiestos (por importación): | ||
Por la primera hoja | $1.50 | |
Pon cada hoja adicional | 1.00 | |
b) | Reconocimientos y demás diligencias: | |
Mercancía común (mercancía seca, drogas, licores y cacharros), por tonelada | 1.00 | |
Abarrotes, por tonelada | 0.50 |
II. Comisión de reexpedición en los puertos marítimos.
a) | Mercancía común (mercancía seca, drogas, licores y cacharros), cuando sale de la Aduana, por tonelada | 3.00 |
b) | Abarrotes y carga pesada, por tonelada | 1.00 |
c) | Automóviles y camiones, por unidad | 10.00 |
d) | Licores, extra por cada lote, además de la comisión | 10.00 |
IIL Comisión por recibo y reexpedición en los puertos fluviales distintos de Barranquilla y Cartagena.
a) | Mercancía común, por tonelada | 1.00 |
b) | Abarrotes y víveres, por tonelada | 0.50 |
IV. Acarreos
En los puertos marítimos, los que se causen. |
V. Mínimos.
Por concepto de diligencias de aduana y comisión mínimas, se cobrará invariablemente | 3.50 |
VI. Portes.
Por cada despacho, por aéreo | 1.00 |
CARGA DE EXPORTACION
I. Comisión de despacho, puertos marítimos.
a) | Café y cueros | Libres de comisión. |
b) | Otros productos, por tonelada | $ 1.00 |
II. Comisión por recibo y reexpedición en los puertos fluviales.
a) | a Carga común | 3.00 |
b) | Abarrotes y víveres | 0.50 |
Para el café y las pieles, en flete directo desde la estación de origen hasta el puerto marítimo de embarque, comisión única por tonelada | 1.00 |
Sobre café y pieles en los puertos de La Dorada y Salgar no se cobrará comisión.
CARGA LOCAL
Comisión por recibo y reexpedición de carga local en los puertos fluviales, incluidos los de Barranquilla y Cartagena.
a) | Mercancía común, por tonelada | 1.00 |
b) | Abarrotes v víveres, por tonelada | 0.50 |
VIA DEL PACIFICO CARGA DE IMPORTACION
I. Diligencias de aduana y reconocimiento.
a) | Documentación: | |
Esqueletos y confección de manifiestos, por importación: | ||
Por la primera hoja | 1.50 | |
Por cada hoja adicional | 1.00 | |
b) | Reconocimiento y demás diligencias: | |
Mercancía común (mercancía seca, drogas, licores y cacharros), por tonelada | 1.00 | |
Abarrotes, por tonelada | 0.50 |
II. Comisión de reexpedición en los puertos marítimos.
a) | Mercancía común (mercancía seca, drogas, licores y cacharros), por tonelada | 2.50 |
b) | Abarrotes y carga pesada | 1.00 |
e) | Automóviles y camiones, por unidad | 5.00 |
d) | Licores, extra por cada lote, además de.la comisión | 5.00 |
e) | Para carga despachada como equipaje, por cada despacho extra | 3.00 |
f) | Por carga extrarrápida, frutas frescas, pescados en refrigeración (importados) y demás artículos fungibles que hayan de ser recibidos de la Aduana inmediatamente' que se descargan, y que deban ser despachados sin demora como equipaje, por tonelada | 7.00 |
III Acarreos.
En los puertos marítimos, los que se causen. |
IV. Mínimos.
Por concepto de diligencias de aduana y comisión, mínimas, se cobrará así: | ||
Para carga ordinaria | 3.00 | |
Para carga extrarrápida | 6.00 |
V. Portes.
Por cada envío | 0.50 |
Si el interesado ordena despacho de documentos por aéreo, por cada envío | 1,00 |
CARGA DE EXPORTAC1ON
Comisión de despacho en los puertos marítimos.
a) | Café y cueros | Libres de comisión. |
b) | Otros productos, por tonelada | $1.00 |
CARGA LOCAL
Por recibo y reexpedición de carga local en estaciones de ferrocarril y bodegas de carretera:
Sobre cualquier carga v por bultos hasta de 70 kilos | 0.05 |
Parágrafo. Se entiende por carga local la ya nacionalizada, que se encuentra en bodegas particulares y que es entregada por los comerciantes para despacho por buque fluvial, marítimo o por otra clase de transporte, y cuyas diligencias de nacionalización han sido efectuadas por otro o por el mismo comisionista, habiendo pagado la comisión por tales diligencias de nacionalización de acuerdo con las tarifas fijadas en este .Decreto, También es carga local toda otra clase de carga que, sin ser importada, sale de los puertos marítimos para el interior.
Artículo 2.°Fletes directos.-En el caso de cargamentos cuyo transporte contrate el comisionista por cuenta del cliente en "flete directo", dicho comisionista deberá incluir en tal flete el valor de las comisiones y demás servicios a las ratas fijadas en el presente Decreto.
Artículo 3.° Las empresas de transporte, marítimas, fluviales, férreas o de carretera que directamente o por conducto de sus agentes o representantes presten los mismos servicios que prestan los agentes de aduana y los comisionistas de transporte, están obligados a cobrar dichos servicios a las mismas ratas que tales comisionistas.
Articulo 4.° los agentes de aduana llamados locales, es decir, los que sólo se encargan de la tramitación aduanera en los puertos marítimos de destino, quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, están obligados a cobrar sus servicios a las ratas fijadas en él.
Artículo 5.° Para los efectos del presente Decreto se considerarán como abarrotes los siguientes artículos se: arroz, azúcar, algodón en rama, alambre de púas, alambre liso, bicarbonato de soda en barriles o sacos, cacao en grano, cemento, cebada malteada para cervecería, ceniza de soda, estearina, fríjoles, harina de trigo, hojalata, hierro en varillas, lingotes, ángulos, laminas, cuadernos y tubos, lúpulo para cervecería, malta, maíz, materiales de cualquier clase para empresas departamentales y municipales, maquinarias para grandes industrias, papel de envolver. papel de imprenta, pez rubia, plomo en barras, lingotes, tubos, láminas y municiones; parafina. ríeles y traviesas para ferrocarriles, soda cáustica, sacos de yute para empaque, trigo y vidrios planos. Además, los siguientes, cuando vengan en "cantidades mayores de cinco (5) toneladas: aceites y grasas lubricantes, alambre de cobre o de hierro para instalaciones eléctricas o telefónicas, materiales para edificios (ascensores, asfaltos para techos, cartón y láminas de madera prensada para cielos rasos y tabiques, impermeabilizantes, puertas y ventanas de hierro, acero o bronce (vigas de acero); máquinas de moler (molinos), maquinaria para plantas eléctricas y telefónicas y minerales.
Artículo 6.° Los comisionistas de transportes y los agentes de aduana que infringieren las disposiciones contenidas en el presente Decreto, incurrirán en las sanciones señaladas en el artículo 22 del Decreto número 1976 de 29 de octubre de 1940.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de abril de 1941
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZON