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DECRETO6351941194104 script var date = new Date(02/04/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24631. 7, ABRIL, 1941. PÁG. 93.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se aprueban las tarifas para los comisionistas de transportesVigentefalsefalseTransportefalseDECRETO ORDINARIO07/04/194117/04/1941246319313

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVI. N. 24631. 7, ABRIL, 1941. PÁG. 93.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 635 DE 1941

(abril 02)

Por el cual se aprueban las tarifas para los comisionistas de transportes

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombio, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que la Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres ha estudiado y sometido a la aprobación del Gobierno las tantas presentadas por los comisionistas de transportes en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto número 1976 del 29 de octubre de 1940; y 

  

Que el Gobierno considera conveniente aprobar dichas tarifas en la forma solicitada por la Comisión, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1.° Apruébanse las siguientes tarifas para los comisionistas de transporte: 

  

VIA DEL ATLANTICO CARGA DE IMPORTACION 

  

I. Diligencias de aduana y reconocimiento. 

e)Documentación:
Esqueletos y confección de manifiestos (por importación):
Por la primera hoja$1.50
Pon cada hoja adicional1.00
b)Reconocimientos y demás diligencias:
Mercancía común (mercancía seca, drogas, licores y cacharros), por tonelada1.00
Abarrotes, por tonelada0.50

II. Comisión de reexpedición en los puertos marítimos. 

a)Mercancía común (mercancía seca, drogas, licores y cacharros), cuando sale de la Aduana, por tonelada3.00
b)Abarrotes y carga pesada, por tonelada1.00
c)Automóviles y camiones, por unidad10.00
d)Licores, extra por cada lote, además de la comisión10.00

IIL Comisión por recibo y reexpedición en los puertos fluviales distintos de Barranquilla y Cartagena. 

a)Mercancía común, por tonelada1.00
b)Abarrotes y víveres, por tonelada0.50

IV. Acarreos 

En los puertos marítimos, los que se causen.

V. Mínimos. 

Por concepto de diligencias de aduana y comisión mínimas, se cobrará invariablemente3.50

VI. Portes. 

Por cada despacho, por aéreo1.00

CARGA DE EXPORTACION 

  

I. Comisión de despacho, puertos marítimos. 

a)Café y cuerosLibres de comisión.
b)Otros productos, por tonelada$ 1.00

II. Comisión por recibo y reexpedición en los puertos fluviales. 

a)a Carga común3.00
b)Abarrotes y víveres0.50
Para el café y las pieles, en flete directo desde la estación de origen hasta el puerto marítimo de embarque, comisión única por tonelada1.00

Sobre café y pieles en los puertos de La Dorada y Salgar no se cobrará comisión. 

  

CARGA LOCAL 

  

Comisión por recibo y reexpedición de carga local en los puertos fluviales, incluidos los de Barranquilla y Cartagena. 

a)Mercancía común, por tonelada1.00
b)Abarrotes v víveres, por tonelada0.50

VIA DEL PACIFICO CARGA DE IMPORTACION 

  

I. Diligencias de aduana y reconocimiento. 

a)Documentación:
Esqueletos y confección de manifiestos, por importación:
Por la primera hoja1.50
Por cada hoja adicional1.00
b)Reconocimiento y demás diligencias:
Mercancía común (mercancía seca, drogas, licores y cacharros), por tonelada1.00
Abarrotes, por tonelada0.50

II. Comisión de reexpedición en los puertos marítimos. 

a)Mercancía común (mercancía seca, drogas, licores y cacharros), por tonelada2.50
b)Abarrotes y carga pesada1.00
e)Automóviles y camiones, por unidad5.00
d)Licores, extra por cada lote, además de.la comisión5.00
e)Para carga despachada como equipaje, por cada despacho extra3.00
f)Por carga extrarrápida, frutas frescas, pescados en refrigeración (importados) y demás artículos fungibles que hayan de ser recibidos de la Aduana inmediatamente' que se descargan, y que deban ser despachados sin demora como equipaje, por tonelada7.00

III Acarreos. 

En los puertos marítimos, los que se causen.

IV. Mínimos. 

Por concepto de diligencias de aduana y comisión, mínimas, se cobrará así:
Para carga ordinaria3.00
Para carga extrarrápida6.00

V. Portes. 

Por cada envío0.50
Si el interesado ordena despacho de documentos por aéreo, por cada envío1,00

CARGA DE EXPORTAC1ON 

  

Comisión de despacho en los puertos marítimos. 

a)Café y cuerosLibres de comisión.
b)Otros productos, por tonelada$1.00

CARGA LOCAL 

  

Por recibo y reexpedición de carga local en estaciones de ferrocarril y bodegas de carretera: 

Sobre cualquier carga v por bultos hasta de 70 kilos0.05

Parágrafo. Se entiende por carga local la ya nacionalizada, que se encuentra en bodegas particulares y que es entregada por los comerciantes para despacho por buque fluvial, marítimo o por otra clase de transporte, y cuyas diligencias de nacionalización han sido efectuadas por otro o por el mismo comisionista, habiendo pagado la comisión por tales diligencias de nacionalización de acuerdo con las tarifas fijadas en este .Decreto, También es carga local toda otra clase de carga que, sin ser importada, sale de los puertos marítimos para el interior. 

  


Artículo 2.°Fletes directos.-En el caso de cargamentos cuyo transporte contrate el comisionista por cuenta del cliente en "flete directo", dicho comisionista deberá incluir en tal flete el valor de las comisiones y demás servicios a las ratas fijadas en el presente Decreto. 

  


Artículo 3.° Las empresas de transporte, marítimas, fluviales, férreas o de carretera que directamente o por conducto de sus agentes o representantes presten los mismos servicios que prestan los agentes de aduana y los comisionistas de transporte, están obligados a cobrar dichos servicios a las mismas ratas que tales comisionistas. 

  


Articulo 4.° los agentes de aduana llamados locales, es decir, los que sólo se encargan de la tramitación aduanera en los puertos marítimos de destino, quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, están obligados a cobrar sus servicios a las ratas fijadas en él. 

  


Artículo 5.° Para los efectos del presente Decreto se considerarán como abarrotes los siguientes artículos se: arroz, azúcar, algodón en rama, alambre de púas, alambre liso, bicarbonato de soda en barriles o sacos, cacao en grano, cemento, cebada malteada para cervecería, ceniza de soda, estearina, fríjoles, harina de trigo, hojalata, hierro en varillas, lingotes, ángulos, laminas, cuadernos y tubos, lúpulo para cervecería, malta, maíz, materiales de cualquier clase para empresas departamentales y municipales, maquinarias para grandes industrias, papel de envolver. papel de imprenta, pez rubia, plomo en barras, lingotes, tubos, láminas y municiones; parafina. ríeles y traviesas para ferrocarriles, soda cáustica, sacos de yute para empaque, trigo y vidrios planos. Además, los siguientes, cuando vengan en "cantidades mayores de cinco (5) toneladas: aceites y grasas lubricantes, alambre de cobre o de hierro para instalaciones eléctricas o telefónicas, materiales para edificios (ascensores, asfaltos para techos, cartón y láminas de madera prensada para cielos rasos y tabiques, impermeabilizantes, puertas y ventanas de hierro, acero o bronce (vigas de acero); máquinas de moler (molinos), maquinaria para plantas eléctricas y telefónicas y minerales. 

  


Artículo 6.° Los comisionistas de transportes y los agentes de aduana que infringieren las disposiciones contenidas en el presente Decreto, incurrirán en las sanciones señaladas en el artículo 22 del Decreto número 1976 de 29 de octubre de 1940. 

  


Artículo 7.° Este Decreto entrará a regir diez días después de su publicación en el Diario Oficial

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 2 de abril de 1941 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON