DECRETO6261994199403 script var date = new Date(22/03/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFCIAL. AÑO CXXIX. N. 41281. 24, MARZO, 1994. PAG. 2.MINISTERIO DE AGRICULTURAPor el cual se reglamenta la Ley 101 de 1993 y se dictan algunas disposiciones sobre el Incentivo a la Capitalización RuralCompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse24/03/199424/03/19944128122

DIARIO OFCIAL. AÑO CXXIX. N. 41281. 24, MARZO, 1994. PAG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 626 DE 1994

(marzo 22)

Por el cual se reglamenta la Ley 101 de 1993 y se dictan algunas disposiciones sobre el Incentivo a la Capitalización Rural

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

por el cual se reglamenta parcialmente la ley 101 de 1993 y se dictan algunas disposiciones sobre el incentivo a la capitalización rural. 

  

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 101 de 1993, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El Incentivo a la Capitalización Rural es un derecho personal intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión financiado total o parcialmente, con un crédito redescontado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto y en las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA. 

  

Parágrafo. Por vía de excepción, la CNCA podrá extender los beneficios del Incentivo a la Capitalización Rural a personas que ejecuten proyectos de inversión financiados con créditos no redescontados en Finagro, siempre y cuando las condiciones de su otorgamiento correspondan a las definidas por dicha comisión. 

  


Artículo 2º. La CNCA con base en lo dispuesto en este Decreto y en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura, definirá los proyectos y actividades específicas que serían objeto del Incentivo, tomando en cuenta para ello que su finalidad sea elevar la competitividad, reducir los niveles de riesgo y garantizar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y pesquera de manera duradera. 

  

Los proyectos de inversión serán económicamente viables, de duración definida, físicamente verificables y orientados, de manera general, a estimular la formación bruta de capital fijo o a adelantar programas de modernización y de reconversión tecnológica en áreas geográficas y productos definidos por el Ministerio de Agricultura, y a obtener en particular: 

  

- Mejoramientos en la productividad o disminuciones en los costos unitarios de producción. 

  

- Mejoras en la comercialización que eleven la capacidad de negociación de los pescadores y productores del agro, o les permitan la reducción de pérdidas físicas y de costos. 

  

- Estímulos a la producción de insumos y la prestación de servicios que generen saltos tecnológicos en la producción agropecuaria y pesquera, a juicio del Ministerio de Agricultura o de sus entidades especializadas. 

  

- Estímulos a la transformación de bienes agropecuarios y productos de la pesca que posibiliten a sus productores la generación de mayor valor agregado. 

  

Parágrafo. La adquisición de tierras y el capital de trabajo requeridos para adelantar los procesos productivos de que trata este artículo no serán objeto de reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural. 

  

Sin embargo, cuando se trate de programas de modernización o de reconversión tecnológica orientados a áreas geográficas y productos previamente definidos por el Ministerio de Agricultura, la CNCA podrá autorizar el reconocimiento del Incentivo sobre el capital de trabajo, por una sola vez en cada programa, con referencia al diferencial en el costo de insumos demandados por las tecnologías que se abandonan y las nuevas que se incorporan. 

  


Artículo 3º. Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en su conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en este Decreto y en las normas que para tal efecto dicten la CNCA y Finagro. 

  


Artículo 4º. Los proyectos de inversión de que trata este Decreto no serán objeto del Incentivo a la Capitalización Rural cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con la misma finalidad. 

  

Parágrafo. Se exceptúan de esta prohibición los incentivos otorgados a través de tasas de interés preferenciales. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. Para el manejo del Incentivo a la Capitalización Rural, la CNCA y Finagro, en lo de sus competencias, distinguirán tres eventos a saber: la elegibilidad, el otorgamiento y el pago. 

  


Artículo 6º. Mediante la elegibilidad, Finagro define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del Incentivo. 

  

La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en este Decreto y las particulares indicadas por la CNCA y Finagro. 

  

Parágrafo 1o. Dentro del lapso de un año, una persona natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del Incentivo por más de una vez. 

  

Parágrafo 2o. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del derecho de petición; ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza. 

  


Artículo 7º. En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado. 

  


Artículo 8º. El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta. 

  

No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento. 

  


Artículo 9º. En la definición de políticas aplicables para la operatividad del Incentivo, el Ministerio de Agricultura podrá establecer costos de referencia unitarios para los proyectos y actividades de inversión, los cuales servirán de base a la CNCA para determinar los porcentajes y montos del Incentivo. 

  


Artículo 10. Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del Incentivo a la Capitalización Rural, la misma podrá en adición a lo señalado en este Decreto, regular la elegibilidad de predios o explotaciones, determinar los porcentajes de reconocimiento del Incentivo y definir montos máximos para los mismos. 

  


Artículo 11. Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al Incentivo a la Capitalización Rural en favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando éste haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad. 

  

Parágrafo. El otorgamiento del Incentivo se asimila al título mediante el cual se reconoce el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural. 

  


Artículo 12. Mediante el pago, Finagro hace efectivo el Incentivo a la Capitalización Rural otorgado, para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación. 

  

Parágrafo. El pago del Incentivo se efectuará mediante el abono que haga el intermediario de crédito a la deuda que con él tiene el beneficiario por concepto del préstamo otorgado para financiar el proyecto de inversión objeto del mismo. 

  


Artículo 13. Finagro en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de Incentivos a la Capitalización Rural y los intermediarios financieros, dentro de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA. 

  


Artículo 14. Los gastos operativos que demande la administración y control del programa de Incentivos a la Capitalización Rural serán cubiertos por Finagro con cargo a los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno Nacional para atender el Incentivo, para lo cual la CNCA aprobará el correspondiente presupuesto anual de gastos, sin exceder el 5% del total asignado. 

  


Artículo 15. La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del Incentivo. 

  


Artículo 16. Finagro podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo a la Capitalización Rural directamente, o contratar dichos servicios con terceros, bajo su supervisión. 

  


Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de marzo de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO. 

  

El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Ulpiano Ayala Oramas. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

José Antonio Ocampo Gaviria.