DIARIO OFICIAL número 38756 fecha: 30/03/1989 pág. 1
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Arts.: [1] Arts.: [7] [8] [9] [9] [10] [10] [10] [11] [11] [12] [12.1] [12.1] [12.1] [13] [13] [14] [] [] [] [] [15] [15] [16] [16] [17] [18] [18] [18] [18] [ 18-1.] [19] [19] [19-2] [20] [20] [20-1] [] [20-2] [20-3] [21] [21-1] [22] [22] [22] [23] [23-1] [23-1] [23-1] [23-1] [23-1] [23-1] [23-2] Arts.: [26] [27] [28] [29] [29-1] [30] [31] [32] [32] [32] [33] [34] [35] [] [] [] Arts.: [36] [36-1] [36-1] [36-1] [36-1] [36-1] [36-1] [36-1] [ 36-2] [ 36-3] [37] [38] [38] [39] [39] [40] [40] [40-1] [41] [41] [42] [43] [44] [45] [46] [47] [48] [48] [49] [49] [49] [49] [50] [51] [52] [52] [52] [53] [53] [53] [53] [54] [54] [54] [55] [55] [55] [55] [55] [56] [56] [56] [56-1.] [56-1.] [ 56-2.] [ 56-2.] [ 56-2.] [57] [57] [57-1] [57-1] [57-2] Arts.: [60] [60] [61] [61] [61] Arts.: [62] [62] [62] [62] [63] [64] [64] [64] [65] [65] [65] [65] [66] [66] [66] [66-1] [66-1] [66-2] [67] [67] [67] [68] [68] [68] Arts.: [69] [69] [69] [69-1] [70] [70] [71] [71] [71] [71] [72] [72] [72] [72] [73] [73] 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[Artículo 158-2.] [Artículo 158-3.] [Artículo 158-3.] [Artículo 158-3.] [Artículo 158-3.] [Artículo 158-3.] [159] [159] [160] [161] [162] [163] [164] [165] [166] [167] [168] [169] [170] [171] [171] [172] [172] Arts.: [175] [175] [175] [175] Arts.: [176] [176] [177] [Artículo 177-1] [Artículo 177-1] [177-2] [177-2] Arts.: [180] [180] [181] [181] [182] [182] [183] [183] [184] [184] [185] [185] [186] [186] [187] [187] Arts.: [188] [188] [188] [188] [188] [188] [188] [188] [188] [Artículo 188-1] [Artículo 188-1] [189] [189] [189] [189] [189] [189] Arts.: [190] [191] [191] [191] [191] [191] [191] [192] [192] [193] [194] Arts.: [195] [196] [197] [198] [199] Arts.: [200] [200] [201] [201] [201] [202] [202] Arts.: [203] Arts.: [205] Arts.: [206] [206] [206] [206] [206] [206] [206] [206] [206] [206-1] [207] [Artículo 207-1. ] [207-2] [207-2] Artículo 206-1 AdicionadoArts.: [208] Arts.: [211] [211] [211] [211] [211] [211] [211] [211] Arts.: [214] Arts.: [217] Arts.: [218] [219] [220] [221] [222] Arts.: [224] [225] [226] [227] [228] Arts.: [229] [230] [231] [232] Arts.: [233] Arts.: [234] [235] [ 235-1. ] [ 235-1. ] [235-2] [235-2] [235-2] [235-2] [235-2] [235-2] [235-2] [235-2] [ 235-3.] [ 235-3.] [ 235-3.] [ 235-3.] [235-4.] [235-4.] [235-4.] Arts.: [236] [237] [238] [239] [239-1] Arts.: [240] [240] [240] [240] [240] [240] [240] [240] [240] [240-1] [240-1] [240-1] [241] [241] [242] [242] [242-1] [242-1] [243] [244] [] [245] [245] [246] [246-1] [246-1] [246-1] [247] [248] Arts.: [249] [250] [251] [252] [253] [254] [254-1] [255] [255] [255] [255] [] [] [] [] [] [] [] [Artículo 256-1. ] [Artículo 256-1. ] [257] [257] [257] [257] [257] [Artículo 257-1.] [257-2.] [257-2.] [258] [258] [ 258-1] [ 258-1] [ 258-1] [ 258-1] [ 258-1] [ 258-1] [258-2] [258-2] [258-2] [258-2] [259] [259] [259] [] [259-2] [254] [260] Arts.: [260-1] [260-1] [Artículo 260-2] [Artículo 260-2. ] [Artículo 260-3. ] [Artículo 260-3. ] [Artículo 260-3. ] [] [] [] [Artículo 260-5] [Artículo 260-5] [] [260-6] 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[] [295] [295] [295] [295] [295] [ 295-1.] [ 295-1.] [295-2.] [295-2.] [295-2.] [296] [296] [296] [296] [296] [296-1.] [296-1.] [296-1.] [296-2] [296-2] [296-2] [296-3] [297] [297] [297] [297] [297] [297] [297-1.] [297-1.] [297-2. ] [297-2. ] [297-2. ] [] [298] [298] [298] [298] [298-1] [298-2] [298-2] [298-3] [298-3] [298-4.] [298-4.] [298-5] [298-5] [298-6] [298-6] [298-6] [298-7] [298-8.] [298-8.] [298-8.] [298-8.] Arts.: [299] Arts.: [301] Arts.: [302] [302] [303] [303] [303-1] [303-1] [303-1] Arts.: [304] [305] [306] [306-1] [306-1] Arts.: [307] [307] [307] [308] [308] [309] [310] Arts.: [313] [313] [313] [314] [314] [314] [315] [315] [316.] [316.] [316.] [316.] [317] Arts.: [] [] [] [] [] [] [319-1] [319-2] Arts.: [319-3] [319-4] [319-4] [319-4] [319-5] [319-6] [319-6] [319-6] [319-7] [319-8] [319-9] [320] [320] [320] [320] Arts.: [321] [321] [321-1] [321-1] [321-1] Arts.: [322] [322] [322] [322] [322] [323] [323] [324] [324] Arts.: [325] [325] [326] [326] [327] [328] [328] Artículo 327 FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.Arts.: [329] [329] [329] [329] [329] [329] [329] Arts.: [330] [330] [330] [330] [330] [330] [330] [330] [331] [331] [331] [331] [331] [331] [331] [331] [331] [331] [332] [332] [332] [332] [332] [333] [333] [333] [333] [333] [333] [333] [333] [333] [333-1] [333-1] [333-1] [333-2] [333-2] [333-2] [334] [334] [334] [334] [334] [334] [334] Arts.: [335] [335] [335] [335] [335] [335] [335] [335] Arts.: [336] [336] [336] [336] [336] [336] [336] [336] [336] [336] [336-1] [337] [337] [337] [337] [337] Arts.: [338] [338] [338] [338] [338] [338] [338] [338] [338] [339] [339] [339] [339] [339] [339] [339] Arts.: [340] [340] [340] [340] [340] [340] [340] [340] [341] [341] [341] [341] [341] [341] [341] [341] [341] [341] Arts.: [342] [342] [342] [342] Arts.: [343] [343] [343] [343] [343] [344] [344] [344] Arts.: [345] [345] [345] [345] [346] [346] [346] [346] [347] [347] [347] [347] [347] [347] Arts.: [348] [348] [348] [348] [348-1] [348-1] [348-1] [349] [349] [349] [350] [350] [350] [351] [351] [351] [352] [352] [352] Arts.: [353] [353] [353] [353] [353] [353] [354] [354] [354] [354] [354] [355] [355] [355] Arts.: [356] [356] [356-1] [356-2] [356-2] [357] [357] [358] [358] [358-1] [359] [359] [360] [360] [361] [361] [362] [362] [363] [363] [364] [364-1] [364-2.] [364-3.] [364-3.] [364-3.] [364-4] [364-5.] [364-5.] [364-5.] [364-6] AdicionadoArticulo 356 - 1Arts.: [365] [365] [366] [366-1] [366-1] [366-1] [366-2] [367] [368] [368] [368] [368] [368-1] [368-1] [368-1] [368-1] [368-2] [368-2] [368-2] [368-2] [368-2] [368-2] [368-2] [368-2] [368-2] [369] [369] [369] [369] [370] [371] [372] [373] [374] Artículo 366 FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho..Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.-1 inciso 2A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto.Artículo 366-2.Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente.Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la superintendencia bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.Artículo 367.Artículo 370 LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la.retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.Artículo 371 CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:.a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.Artículo 372 SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:.a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes.En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.Artículo 373 LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada..Artículo 374 EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor..Arts.: [375] Artículo 375 EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción..Arts.: [376] [376-1] [376-1] [377] Artículo 376 CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y.dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.Artículo 377 LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA CAUSA INTERÉS MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634..Arts.: [378] [378-1] [379] [379-1] [380] [381] Artículo 378 POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales..Artículo 379 CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES. El certificado de ingresos y rentenciones contendrá los siguientes datos:.a) El formulario debidamente diligenciado;b) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;c) Apellidos y nombres del asalariado;d) Cédula o NIT del asalariado;e) Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor;f) Cédula o NIT del agente retenedor;g) Dirección del agente retenedor;h) Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas;i) Firma del pagador o agente rentenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes. Adicionado.Artículo 379-1.Artículo 380 DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:.a) Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos;b) Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o periodo gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha;c) Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas para ser un asalariado no declarante.Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.Articulo 381 CERTIFICADO POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones.que contendrá:a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención;b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;c) Dirección del agente retenedor;d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;é) Monto total y concepto del pago sujeto a retención;f) Concepto y cuantía de la retención efectuada;g) La firma del pagador o agente retenedor.A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a qué se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.Parágrafo 1ºEl Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.Parágrafo 2ºparágrafo 2Arts.: [382] OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive.Artículo 382.Arts.: [383] [383] [383] [383] [383] [383] [383] [383] [383] [383] [384] [384] [384] Arts.: [385] [385] [386] [386] [387] [387] [387] [387] [387] [387] [387-1] [387-1] [387-1] [388] [388] [388] Arts.: [389] [390] [390] [391] [391] Artículo 389 CUÁLES ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN. Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente..Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49.parcialArts.: [392] [392] [392] [392] [392] [393] [394] Artículo 393 COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente..Artículo 394 CÓMO OPERA LA RETENCIÓN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACIÓN. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario..Arts.: [395] [396] [397] [397-1] Artículo 395 CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto..El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.Artículo 396 LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento..Artículo 397 RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TÍTULOS CON DESCUENTO. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste último fuere inferior al de adquisición..En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.Arts.: [398] [398] [399] [400] Artículo 399 DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1º de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes:.10% si fue adquirido durante el año 198620% si fue adquirido durante el año 198530% si fue adquirido durante el año 198440% si fue adquirido durante el año 198350% si fue adquirido durante el año 198260% si fue adquirido durante el año 198170% si fue adquirido durante el año 198080% si fue adquirido durante el año 197990% si fue adquirido durante el año 1978100% si fue adquirido antes del 1º de enero de 1978.Artículo 400 EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9º de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente..Arts.: [401] [401] [401] [401] [401] [401] [401-1] [401-1] [401-1] [401-1] [401-1] [401-1] [401-1] [401-1] [401-1] [401-2] [401-3] [401-3] [401-3] [] Arts.: [402] [403] [404] [404-1] [404-1] [404-1] [404-1] [404-1] [404-1] [404-1] [404-1] Artículo 402 SE EFECTÚA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el paga en el momento del mismo..Artículo 403 PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN PREMIOS EN ESPECIE. Para efectos del artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento..Artículo 404 TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías..Arts.: [406] [407] [408] [408] [408] [408] [408] [408] [408] [408] [408] [408] [408] [408] [408] [409] [410] [410] [410] [410] [411] [411] [411] [411] [412] [413] [414] [414-1] [414-1] [415] [415] [416] Artículo 406 CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto en Colombia, a favor de:.1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.Artículo 407 TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de retención en la fuente será la contemplada en el artículo 391..Arts.: [417] [417] [418] [418] [419] [419] Arts.: [420] [420] [420] [420-1] [420-1] [421] [421] [421] [421-1] [422] [423] [423-1] Artículo 423 EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. En la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas..Arts.: [424] [424] [424] [424] [424] [424] [424] [424] [424] [424] [424] [424-1] [424-1] [424-2] [424-2] [424-2] [424-2] [424-3] [424-3] [424-4] [424-4] [424-5] [424-5] [424-5] [424-5] [424-5] [424-6] [424-6] [424-7] [424-7] [425] [425] [426] [426] [426] [426] [426] [426] [427] [427] [428] [428] [428] [428] [428] [428] [428] [428] [428] [428] [428-1] [428-1] [428-1] [428-2] [428-2] Arts.: [429] [430] [430] [430] [430] [431] [432] [433] [434] [435] [436] Arts.: [437] [437] [437] [437] [437] [437] [437] [437] [437] [437-1] [437-1] [437-1] [437-1] [437-1] [437-1] [437-1] [437-1] [437-2] [437-2] [437-2] [437-2] [437-2] [437-2] [437-2] [437-2] [437-3] [437-4] [437-5] [438] [439] [440] [440] [441] [442] [443] [443] [443] [443] [443-1] [443-1] [443-1] Arts.: [444] [444] [445] [445] [446] [446] [446] [446] [446] Arts.: [447] [447] [448] [449] [449-1] [450] [451] [452] [453] [454] [455] [456] [457] [457-1] [457-1] [457-1] [457-1] [458] [458] [458] [459] [459] [459] [459] [459] [459] [460] [461] [462] [462-1] [462-1] [462-1] [462-1] [462-1] [462-2] [463] [463] [463] [464] [465] [465] [466] [466] [466] [466] [467] [467] Arts.: [468] [468] [468] [468] [468] [468] [468] [468] [468] [468] [468] [468] [468-1] [468-1] [468-1] [468-1] [468-1] [468-1] [468-1] [468-1] [468-1] [468-1] [468-2] [468-2] [ARTÍCULO 468-3.] [ARTÍCULO 468-3.] [ARTÍCULO 468-3.] Arts.: [469] [469] [469] [469] [469] [469] [469] [470] [471] [472] [473] Artículo 471 VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Están sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%), los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses..Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más están sometidos a la tarifa del 10%.parágrafo 1parágrafo 1numeral 3 literal cnumeral 1 literal bArtículo 472 AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:.a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis;b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas;c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).Parágrafo.parágrafoparágrafo 2Artículo 473 RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O 20%. La tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%) o veinte por ciento (20%), según el caso, se causa en la venta de los bienes corporales de que tratan los artículos 469, 470 y 472 efectuada por el productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro; también en la importación de bienes corporales muebles de que tratan los artículos citados, y en la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 476, cuando se obtengan como resultado del servicio un bien de los gravados con la tarifa del 35% o 20%..parágrafoparágrafoArts.: [474] [475] [475] [475] [475] [475] Artículo 474 TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETRÓLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:.a) Gasolina motor, el 10% del precio de la gasolina regular, fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuesto;b) Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 10% del precio oficial de lista en refinería;c) Aceites lubricantes y grasas, el 6% del precio oficial de venta del producto;d) Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 4%, del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.literal aArts.: [476] [476] [476] [476] [476] [476] [476] [476] [476] [476] [476] [476-1] Articulo 476-1. Adicionado.Arts.: [478] [479] [480] [481] [481] [481] [481] [481] [482] Artículo 478 LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional..Artículo 479 LOS BIENES QUE SE EXPORTEN.SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de se efectivamente exportados.Artículo 480 LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍA PARA LA EDUCACIÓN SON EXENTAS. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el artículo 362..Artículo 482 LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley, exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas..Arts.: [483] [484] [484-1] [485] [485-1] [485-2] [486] [486-1] [486-2] [487] [488] [489] [490] [491] [492] [493] [494] [495] [496] [497] [498] [498-1] Artículo 483 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. El impuesto se determinara:.a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados;b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuestos sobre la base gravable correspondiente.Artículo 484 DISMINUCIÓN POR DEDUCCIÓN U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable..Del impuesto así obtenido se deducirá:a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios;b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.Articulo 484-1. Adicionado.Artículo 485 IMPUESTOS DESCONTABLES. Los.impuestos descontables son:a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad;El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontara en su totalidad;b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.Articulo 485-1. Adicionado.inciso 2Articulo 485-2.el parágrafo 1ºparágrafo 1°parágrafo 5Artículo 486 AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustara restando:.a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período;b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan o resuelvan durante el período.-1 inciso 1, inciso 2Articulo 486-1.inciso 1°inciso 1, inciso 2 El inciso 1°Articulo 486-2. Adicionado.Artículo 487 LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada..En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.Artículo 488 SÓLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas..Artículo 489 EN LAS OPERACIONES EXENTAS SÓLO PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación..Artículo 490 LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARÁN PROPORCIONALMENTE. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas..Artículo 491 EN LA ADQUISICION DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento..Artículo 492 LOS CRÉDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento..Artículo 493 LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta..Artículo 494 NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables..La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.Artículo 495 NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuestos sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:.a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuado;b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.Artículo 496 OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitar en la declaración del período en el cual se haya efectuada su contabilización..Artículo 497 DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse entro del régimen simplificado que establece el Título VIII del presente Libro..Artículo 498 SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS DESCONTABLES. En los casos de los servicios a que se refieren en los numerales 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 del artículo 476, no se podrá solicitar ninguno de los descuentos de que trata el artículo 485.. AdicionadoArtículo 498-1Arts.: [499] [499-1] [500] [501] [501] [502] [502] [503] [503] [504] [504] [505] [505] [505] [505] [505] [506] [506] [506] [506] [506] [506] [506] Artículo 499 QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:.1. Que no estén constituidos como sociedad.2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983).3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:Parágrafo 1.a) Revelado y copias fotográficas incluyendo fotocopias;b) Reparación;c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos;d) Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 476, cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%) .Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten deParágrafo 2.dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.parágrafo 1numeral 3numeral 1parágrafo 2Articulo 499-1.Artículo 500 QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. No podrán acogerse al régimen simplificado:.a) Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza;b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado;c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio;d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).e) Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).literal eArts.: [507] [507] [507] [507] [507] [508] [508] [508] [508-1] [508-1] [508-1] [508-2] [509] [510] [511] [512] [512-1] [512-2] [512-3] [512-4] [512-5] [512-6] [512-7] [512-8] [512-9] [512-10] [512-11] [512-12] [512-13] [512-13] [512-13] [512-13] [512-13] [512-13] [ 512-22.] [513] Artículo 509 OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:.En el haber o crédito:a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas;b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.En el debe o débito:a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485;b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a)y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.Artículo 510 CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance, cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes.registros:En el haber o crédito:a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 502;b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486;c) Los valores a que se refiere el parágrafo del artículo 501.En el debe o débito:El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485 y el numeral 2 del artículo 501.Artículo 511 DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618..Artículo 512 NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1983..AdicionadoArtículo 512-1.Númeral 3.numeral 3 AdicionadoArtículo 512-2. AdicionadoArtículo 512-3. AdicionadoArtículo 512-4. AdicionadoArtículo 512-5. AdicionadoArtículo 512-6. AdicionadoArtículo 512-7. AdicionadoArtículo 512-8.La expresión "así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”, del parágrafo AdicionadoArtículo 512-9. AdicionadoArtículo 512-10. AdicionadoArtículo 512-11. AdicionadoArtículo 512-12.Artículo 512-22. AdicionadoArtículo 513 APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de procedimiento contempladas en el Libro Quinto, son aplicables al impuesto sobre las ventas, en cuanto no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia..Arts.: [513-1] [513-2] [513-3] [513-4] [513-5] Arts.: [513-6] [513-7] [513-8] [513-9] [513-10] Arts.: [513-11] [513-12] [513-13] Arts.: [514] [515] [516] [517] [518] Artículo 514 CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción..Artículo 515 ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES? Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud..También se asimilan a contribuyentes, para los efectos de este libro, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc.Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento permiso o licencia.Artículo 516 QUIÉNES SON RESPONSABLES. Son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley..Artículo 517 LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS AGENTES DE RETENCIÓN RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE. Responden solidariamente con el contribuyente:.1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.2. Los agentes de retención del impuesto.Artículo 518 ENTIDADES AGENTES DE RETENCIÓN. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:.1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o el portador por el impuesto sobre dichos títulos.parágrafoArts.: [519] [519] [520] [521] [522] [523] [524] [525] [525] [525] [526] Artículo 520 OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTÍA FUERE SUPERIOR A UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000). Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:.a) Los documentos de promesa de contrato: trescientos pesos ($ 300). (Valor año base 1985);b) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ( $ 100) o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado setecientos cincuenta pesos ($ 750) (Valor año base 1985);c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quince pesos ($ 15) por cada uno. (Valor año base 1985).Artículo 521 INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO TIMBRE, CUALQUIERA FUERE SU CUANTÍA. Los siguientes instrumentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:.a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20), (Valor año base 1985), por cada uno;b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal;c) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%) sobre el valor nominal del título; cuando las acciones sean al portador, el tres por ciento (3%) sobre su valor nominal;d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%) por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante;e) La cesión o endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%), sobre el valor que fije la Dirección General de Impuesto Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades.Artículo 522 REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTÍAS. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:.1. En los contratos de ejecución sucesivas, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.Artículo 523 ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:.1. Las cartas de naturalización, treinta mil pesos ($ 30.000).2. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, seiscientos pesos ($ 600); las revalidaciones, ciento cincuenta pesos ($ 150).3. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados, y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, trescientos pesos ($ 300); las revalidaciones sesenta pesos ($ 60) por cada año.4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, treinta pesos ($30) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, treinta pesos ($ 30) por cada una de ellas.5. Las traducciones oficiales, noventa pesos ($ 90) por cada hoja.6. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, un mil quinientos pesos ($ 1.500).7. Las concesiones de yacimiento, así:a) Las petrolíferas, treinta mil pesos ($ 30.000);b) Las de minerales radioactivos, seis mil pesos ($ 6.000);c) Otras concesiones mineras, tres mil pesos ($ 3.000).La prórroga de cualquiera de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial pagado.8. Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, nueve pesos ($ 9) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.9. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, tres mil pesos ($ 3.000).10. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora.11. Las matrículas de naves aéreas, ciento veinte pesos ($ 120) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.12. Las licencias para portar armas de fuego, seiscientos pesos ($ 600); las renovaciones, trescientos pesos ($ 300).13. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); las renovaciones, un mil quinientos pesos ($ 1.500)14. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250)15. Cada reconocimiento de personería jurídica, un mil quinientos pesos ($ 1.500).16 Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones, o reducción de derechos, ciento cincuenta pesos ($ 150.000).17. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ($ 100.000) del valor que implique la solicitud.18. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, tres mil pesos ($ 3.000).(Valores año base 1985).Artículo 524 LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE. Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:.1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.00), o su equivalente en otras monedas.2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$ 120) o su equivalente en otras monedas.4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225.00), o sus equivalente en otras monedas.5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$ 225), o su equivalente en otras monedas.6. La visa de residentes para la persona casada con nacionalidad colombiano, ciento veinte dólares (US$ 120.000), o su equivalente en otras monedas.7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas.8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$ 30.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes.9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$ 15.00), o su equivalente en otras monedas.10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este artículo, setenta y cinco dólares (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre.Parágrafo 1.(Valores año base 1985).Artículo 526 CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAÍS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL. Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial..Arts.: [529] Artículo 529 LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CRÉDITO EXTERNO. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación, o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo..Arts.: [530] [530-1] [531] [532] [532] [532] [533] [533] [534] Artículo 530 SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:.1. Los títulos valores emitidos por establecimiento de crédito con destino a la captación de recursos entre el público.2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores.7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsa de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.9. El endoso de los títulos valores.10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.12. Las cartas de crédito sobre el exterior.13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria.14. Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos municipales, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%), de su capital social.15. Los documentos suscritos con el Banco de la República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo, para utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento.18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario.19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito21. La apertura de tarjetas de crédito.22. Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9º de 1989.25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europea CIME.33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá,34. Los pasaportes diplomáticos.35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.38. Los siguientes certificados:a) De salud o de vacunación;b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión;c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, yd) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención sólo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquéllos.49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.numeral 51numeral 6numeral 14numeral 1numeral 51numeral 40numeral 6numeral 7Artículo 530-1: AdicionadoArts.: [536] [537] [538] [539] [539-1] [539-2] [539-3] Arts.: [540] [540] [540] [541] [542] [543] Arts.: [544] [545] [546] [547] Arts.: [548] [549] [550] [550] [551] [552] [553] [554] EL GOBIERNO DEBERÁ PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuestos de timbre.Artículo 552.Artículo 553 LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco..Artículo 554 PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente Título..Arts.: [555] [555-1] [555-1] [555-1] [555-1] [555-1] [555-1] [555-2] [555-2] [555-2] [555-3] [556] [557] [558] [559] [559] [560] [560] [560] [560] [561] [562] [562] [562] [562] [562-1] [563] [563] [563] [563] [564] [564] [565] [565] [565] [565] [565] [565] [566] [566] [566] [566] [566] [566-1] [566-1] [566-1] [567] [568] [568] [568] [569] [570] Artículo 555 CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados..Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.Artículo 556 REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente..Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.Artículo 557 AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos..En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.Artículo 558 EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable..Artículo 561 DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del director General de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación..Artículo 567 CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta..En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.por ineptitud de la demandaArtículo 569 NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación..El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.Artículo 570 CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo..Arts.: [571] [572] [572] [572-1] [573] Artículo 571 OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio..Articulo 572-1. Adicionado.Arts.: [574] [574] [574] [574] [574] [574] [574] [575] [576] [576] [577] [578] [578] [579] [579-1] [579-2] [579-2] [579-2] [579-2] [580] [580] [580] [580] [580] [580] [580] [580-1] [580-1] [580-1] [580-1] [580-1] [580-1] [581] [582] Artículo 582 DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal..Arts.: [583] [583] [584] [585] [585] [586] [587] [587-1] Arts.: [588] [588] [588] [588] [588] [589] [589] [589] [589-1] [589-1] [590] [590] [590] [590] [590] Arts.: [591] [592] [592] [592] [592] [593] [593] [593] [593] [594] [594-1] [594-1] [594-1] [594-1] [594-1] [594-1] [594-1] [594-1] [594-2] [594-2] [594-3] [594-3] [594-3] [594-3] [594-3] [595] [596] [596] [597] Arts.: [598] [599] [599] [599] [599] [599] [599] [599] [599] [599] Arts.: [600] [600] [600] [600] [601] [601] [601] [601] [602] [603] Arts.: [607] [607] [607] [607] [607] [608] [609] [610] [611] Arts.: [612] [613] [614] [615] [615-1] [616] [616-1] [616-1] [616-1] [616-1] [616-1] [616-2] [616-3] [616-4.] [616-5] [616-5] [617] [617] [617] [617] [617] [617] [617] [617] [617] [618] [618-1] [618-2] [618-3] [619] [620] [621] Artículo 615 OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales..Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.parágrafoparágrafoArticulo 615-1. Adicionado.inciso 2Artículo 616 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN ANTERIOR. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias:.a) Que no estén constituidos como sociedad;b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987);c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 19.500.000). (Valor año base 1987);d) Que no tenga más de dos (2) establecimientos de comercio. Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a cien mil pesos ($ 100.000). (Valor año base 1987).Parágrafo 1º No se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno Nacional.Parágrafo 2ºpár 3Articulo 616-2.Articulo 616-3. Adicionado.Artículo 618 REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior, las facturas expedidas por los responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un responsable y así lo solicite al vendedor. En estos casos, se identificará al adquirente..Articulo 618-1.Articulo 618-2. Adicionado.Articulo 618-3. Adicionado.Artículo 619 EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria..Artículo 620 OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA. Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable..Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondientes al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.inciso 1Artículo 621 IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN PRÉSTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello..Arts.: [622] [623] [623-1] [623-2] [623-3] [624] [625] [626] [627] [628] [629] [629-1] [630] [631] [631-1] [631-2] [631-3] [631-4] [631-4] [631-5] [631-5] [631-6] [631-6] [632] [632-1] [633] Artículo 622 OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente..Artículo 623 INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:.a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000). (Valor año gravable base 1988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($ 6.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.Parágrafo 1ºLa información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.Parágrafo 2ºLa información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.Parágrafo 3ºparágrafo adicionado por el artículo 73 de la ley 6 de 1992literal aliteral a, por el año gravable 1993Articulo 623-1. Adicionado.Articulo 623-2. Adicionado.Articulo 623-3. Adicionado.Artículo 624 INFORMACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades..La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.Artículo 625 INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior..Artículo 626 INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización..Artículo 627 INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas..La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1º de marzo.Artículo 628 INFORMACIÓN DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. A partir del año 1989, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000), (Valor año gravable base 1988), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones..sustituido por el artículo 55 de la ley 49 de 1990Articulo 629 INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. A partir del año 1989,los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), (Valor año gravable base 1988), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.adicionado por el artículo 13 de la ley 383 de 1997Articulo 629-1. Adicionado.Artículo 630 INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación..La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta.Artículo 631 PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:.a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles;b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido;c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que los hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada;d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario;e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000), (Valor año gravable basé 1987), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable;f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso;g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos;h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor;i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito;j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal;k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.Parágrafo 1ºCuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1987).Parágrafo 2ºliteral y parágrafomodificado por el artículo 133 de la ley 223 de 1995, adicionado ...inciso 1 parágrafo 3literal e y fArticulo 631-1. Adicionado.Adicionado.Articulo 631-2.Adicionado.Articulo 631-3.Artículo 632 DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:.1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones, consignados en ellos.Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivo, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los, contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente prácticas en su calidad de agente retenedor.4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.adicionado por el artículo 44 de la ley 6 de 1992Articulo 632-1. Adicionado.Artículo 633 INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse..Arts.: [] [] [634-1] [635] [636] [636] Articulo 634-1. Adicionado.Artículo 635 DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,.según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del 42% anual.incisosegundo.- declarar exequible el artículo 635 del estatuto tributa...Arts.: [637] [638] [638] [639] [639] [639] [639] [639] [639] [639] [639] [639] [639] [640] [640] [640-1] [640-1] [640-2] Artículo 637 ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales..Arts.: [641] [641] [641] [641] [641] [641] [641] [641] [641] [641] [641] [641] [642] [642] [642] [642] [642] [642] [642] [642] [642] [642] [643] [643] [643] [644] [644] [645] [645] [645] [646] [647] [647] [647] [647] [647] [647] [647-1] [648] [648] [649] [649] [649] [649] [650] [650-1] [650-1] [650-2] [650-2] [650-2] [650-2] [650-2] [650-2] [650-2] [650-2] [650-2] Artículo 650 SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CÉDULAS. El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal..La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.Arts.: [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [651] [652] [652] [652] [652] [652] [652] [652] [652] [652] [652] [652] [652] [652-1] [653] [653] . Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario". Artículo 652-1.Sanción por no facturarArts.: [654] [655] [655] [655] [655] [655] [655] [655] [655] [656] [656] [656] [657] [657] [657] [657] [657] [657] [657] [657] [657] [657] [657] [657] [657-1] [657-1] [658] [658] [658-1] [658-1] [658-2] [658-3] [658-3] Artículo 654 HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:.a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos;b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos;c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren;d) Llevar doble contabilidad;e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones;f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.Arts.: [659] [659] [659-1] [659-1] [660] [660] [660] [661] [661-1] Arts.: [662] [662] [663] [664] [664] [665] [665] [665] [665] [665] [665] [666] [666] [667] [667] [668] [668] [669] [670] [670] [670] [670] [671] [671] [671-1] [671-2] [671-3] Arts.: [674] [674] [675] [675] [676] [676] [676-1] [676-2] [676-3] [677] [678] Arts.: [679] [680] [681] [682] Arts.: [683] [684] [684] [684-1] [684-2] [684-3] [684-4] [684-4] [684-4] [684-4] [685] [685] [686] [687] [688] [689] [689-1] [689-1] [689-1] [689-1] [689-1] [689-1] [689-2] [689-2] [689-2] [689-3] [690] [690-1] [691] [691] [692] [693] [693-1] [693-1] [694] [695] [696-1] Arts.: [697] [698] [699] [700] [701] Arts.: [702] [703] [704] [705] [705-1] [706] [706] [706] [707] [708] [709] [709-1] [709-1] [710] [710] [710] [711] [712] [713] [714] [714] [714] Arts.: [715] [716] [717] [718] [719] [] [] [] Arts.: [720] [720] [720] [721] [722] [722] [723] [724] [725] [726] [726] [727] [727] [728] [729] [730] [730] [731] [732] [733] [734] [734] [735] [736] [737] [738] [738-1] [739] [740] [741] Artículo 737 OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo..Artículo 738 COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa..Articulo 738-1. Adicionado.Artículo 739 RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES PÚBLICOS O REVISORES FISCALES. Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los artículos 660 y 661, procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan sus veces..declarar exequibles los artículos 662, 678, 682, 701, 720, 721, 7...Artículo 740 INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes..Artículo 741 RECURSO EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este ultimo si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo..Arts.: [742] [743] [744] [745] [746] [746-1] [746-2] Artículo 742 LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento.Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.Artículo 743 IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica..Artículo 744 OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:.1. Formar parte de la declaración.2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, y5. Haberse practicado de oficio.numeral 6Artículo 745 LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título..Artículo 746 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija..Articulo 746-1. Adicionado.Articulo 746-2. Adicionado.Arts.: [750] [751] [752] [753] Artículo 750 LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escrito dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba..Artículo 751 LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba..Artículo 752 INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito..Artículo 753 DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo..Arts.: [754] [754-1] [755] [755-1] [755-2] [755-3] Artículo 754 DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada..Articulo 754-1. Adicionado.Artículo 755 LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos..-3 inciso 1Articulo 755-1. Adicionado.Articulo 755-2. Adicionado.Articulo 755-3.inciso 1Arts.: [756] [757] [758] [759] [760] [761] [762] [763] [763-1] Artículo 756 LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLES. Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos del impuesto sobre las ventas, mediante liquidación de adición de impuestos, aplicando las presunciones de que tratan los artículos siguientes..Artículo 757 PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior..El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año.El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.inciso 3Artículo 758 PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes..A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.Artículo 759 PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.inciso 1Artículo 760 PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente calculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior..El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.inciso 1Artículo 761 LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. Las presunciones que establecen los artículos 756 a 760, inclusive, respecto de la determinación de ventas o prestaciones omitidas, admiten prueba en contrario..Sin perjuicio de la facultad de revisión, los ingresos e impuestos determinados de conformidad con dichas presunciones, se adicionarán a la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo período fiscal, mediante liquidación de adición de impuestos.Artículo 762 PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza..Artículo 763 PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable..Articulo 763-1. RÉGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICIÓN (RUI) PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTASEl impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los pequeños contribuyentes y responsables por un año calendario determinado, podrá liquidarse en forma unificada sobre los ingresos mínimos gravados que en forma presunta y general determine la administración tributaria para cada actividad a partir de bases de estimación objetivas.. Se entenderán como base de estimación objetivas, entre otras, los gastos efectuados por servicios públicos, así como el número de empleados, área del establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicación geográfica, y los ingresos resultantes de las verificaciones realizadas mediante el procedimiento establecido en los dos (2) primeros incisos del artículo 758 del Estatuto Tributario.Para efectos de establecer las bases de estimación objetivas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá realizar las verificaciones y/o censos que resulten necesarios.A partir del ingreso mínimo gravable presunto la administración tributaria deberá determinar el monto unificado de los impuestos, el cual, podrá afectarse con un crédito fiscal por un valor máximo presunto por concepto de los impuestos a las ventas aplicables a las adquisiciones y servicios gravados, por concepto de los gastos y costos, y por concepto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, imputables a la actividad, que será determinado igualmente en forma general y a partir de similares bases de estimación objetivas por parte de la administración tributaria.Mientras la administración tributaria no realice una nueva estimación de las bases de estimación objetivas que permiten establecer las presunciones generales aquí contempladas, para cada año gravable serán aplicables los valores del año inmediatamente anterior, ajustados de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario para los valores absolutos expresados en moneda nacional.El monto del ingreso gravable presunto mínimo, así como el valor unificado de los impuestos así determinados, junto con la cuantía máxima de crédito fiscal solicitable, deberá comunicarse al interesado a más tardar el último día del mes de enero de cada año.Si dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, el interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto unificado menos el valor del crédito fiscal solicitable, será el impuesto a su cargo por el mismo año calendario, para lo cual la Administración Tributaria procederá a facturar periódicamente el valor a pagar. El número de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelación serán fijadas mediante resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Los pequeños contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de someterse al RUI dentro de la oportunidad aquí señalada, continuarán sometidos a las normas generales que regulan el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran pequeños contribuyentes y responsables las personas naturales y jurídicas que durante el año gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000) (valor año base 1998) y a 31 de diciembre del mismo año, tengan un patrimonio bruto inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) (valor año base 1998), un número máximo de veinte (20) trabajadores y cuya actividad sea el comercio, la prestación de servicios, el ejercicio de profesiones independientes y liberales, agricultura, ganadería, empresas de carácter industrial y elaboración y venta de productos artesanales. Estos valores se ajustarán anualmente de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario.La recaudación del impuesto unificado podrá efectuarse mediante facturación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales directamente o en forma indirecta a través de convenios que realicen con terceros.Quienes se sometan al Régimen Unificado de Imposición (RUI) no estarán obligados a presentar declaraciones tributarias por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto sobre las ventas por las operaciones gravadas que realicen.La obligación de facturar para el caso de personas naturales sometidas al RUI, se cumplirá de conformidad con las normas que regulan dicha obligación para los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen simplificado.Las personas que se sometan a este régimen estarán excluidas de retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas.Los cobijados por el régimen deberán exigir y conservar las facturas o documentos equivalentes que soporten sus adquisiciones de bienes y servicios.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un registro especial de los contribuyentes y responsables que se sometan al RUI, en el cual se deberán inscribir igualmente aquellos que, demostrando haber reunido los requisitos para pertenecer a dicho régimen durante dos (2) años calendarios seguidos, soliciten que les sea aplicable el mismo.Si durante el transcurso del año calendario, el contribuyente responsable sometido al RUI, supera los requisitos para pertenecer a dicho régimen, empezará a cumplir con sus obligaciones tributarias en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, de acuerdo con las normas generales, a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente.Parágrafo 1°. La DIAN podrá celebrar convenios con los entes municipales con el fin de administrar el recaudo del tributo de Industria, Comercio y Avisos, originado en las bases de estimación objetiva previstas en el presente artículo que hubieren sido determinadas por dicha Entidad. En este evento los municipios deberán reconocer como compensación a favor de dicha entidad, un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%) de lo recaudado. Para poder celebrar estos convenios, los municipios deberán adoptar previamente este mismo régimen para el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, en cuyo caso al pago mensual por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, se adicionará con el valor correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y Avisos.Parágrafo 2°. A las disposiciones contenidas en el presente artículo se podrán someter los comerciantes informales.Arts.: [764] [764] [764-1] [764-2] [764-2] [764-3] [764-4] [764-5] [764-6] [764-6] Arts.: [765] [766] [767] [768] [769] [770] [771] [771-1] [771-2] [771-2] [771-3] [771-4] [771-5] [771-5] [771-5] [771-5] [771-6] Artículo 765 FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió..Artículo 766 PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes..Artículo 767 FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación..Artículo 768 RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privadas puede hacerse ante las oficinas de impuestos..Artículo 769 CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:.a) Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;b) Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.Artículo 770 PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad..Artículo 771 PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario... La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio.Artículo 771- 1Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Artículo 771-2 .Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.Parágrafo.Parágrafo 2°.. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Artículo 771-2 .Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.Parágrafo.los incisos 1º y 2º así como el Parágrafo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.paragrafo 2El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el tramite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación. Artículo 771-4.Control en la expedición del registro o licencia de importación.En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar. El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesParágrafo.Arts.: [772] [] [773] [774] [775] [776] [777] [778] Artículo 772 LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.Artículo 773 FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro I, del Código de Comercio, y:.1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.2. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.Artículo 774 REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:.1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.2. Estar respaldados por comprobantes interés y externos.3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.Artículo 775 PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos..Artículo 776 PREVALENCIA DE LOS.COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.Artículo 777 LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyentes y otro por la oficina de impuestos.Artículo 778.Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.Arts.: [779] [779-1] [780] [781] [782] [782] [783] Artículo 779 INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO. La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tantos contribuyentes como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. Artículo 779-1. FACULTADES DE REGISTRO.En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable. Parágrafo 1º. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.Parágrafo 2º.Artículo 780 LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos..Arts.: [786] [787] [788] [789] [790] [791] Arts.: [792] [793] [793] [793] [793] [793] [794] [794] [794] [794] [794-1] [795] [795-1] [795-1] [796] [797] [798] [799] [799-1] [799-1] Arts.: [800] [800-1] [800-1] [800-1] [800-1] [801] [802] [803] [804] [804] [804] [804] [804] Arts.: [807] [807] [807] [808] [809] [810] Arts.: [814] [814] [814] [814] [814] [814] [814] [814] [814] [814] [814-1] [814-2] [814-3] [814-3] Arts.: [815] [815] [815] [815] [815] [815] [815] [815-1] [815-2] [815-2] [816] [816] Los contribuyentes sujetos a retención del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar la devolución del respectivo saldo, o imputarlo en la declaración correspondiente al período fiscal siguiente.Articulo 815-1.Arts.: [817] [817] [817] [817] [818] [818] [819] Arts.: [820] [820] [820] [820] Arts.: [821] [821] [822] [822-1] [822-1] Arts.: [823] [824] [825] [825-1] [826] [827] [828] [828-1] [828-1] [829] [829] [829-1] [830] [831] [831] [832] [833] [833-1] [Artículo 834.] [Artículo 834.] [835] [836] [836-1] [837] [837-1] [838] [839] [839] [839-1] [839-2] [839-3] [839-4] [839-4] [] [] [841] [842] [843] [843-1] [843-2] Arts.: [844] [845] [846] [847] [848] [849] [849-1] [849-2] [849-3] [849-4] Arts.: [850] [850] [850-1] [851] [852] [853] [854] [Artículo 855] [Artículo 855] [Artículo 855] [Artículo 855] [Artículo 855] [Artículo 855] [Artículo 855] [Artículo 855] [Artículo 855] [856] [857] [857-1] [858] [] [] [860] [860] [860] [860] [860] [860] [860] [861] [862] [863] [864] [865] Arts.: [866] [867] [867] [867] [867] [867] [867-1] [867-1] [867-1] [868] [868] [868] [868] [868-1] [868-2.] [869] [869] [869] [869] [869] [869] [869] [869-2] [869-2] [869-3] [869-3] [869-3] [] [870] [870] [871] [871] [871] [871] [871] [871] [871] [872] [872] [872] [872] [872] [872] [872] [872] [873] [873] [874] [874] [875] [875] [875] [876] [876] [876] [878] [877] [878] [878] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [879] [880] [880] [881] [881] [881] [881] [] Arts.: [882] [882] [883] [883] [884] [884] [885] [885] [885] [885] [886] [886] [887] [887] [888] [888] [889] [889] [890] [890] [891] [891] [892] [892] [893] [893] Arts.: [894] [894] [894] [895] [895] [895] [896] [896] [896] [897] [897] [897] [898] [898] [898] [898] [899] [900] [901] [902] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]
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