DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41283. 25, MARZO, 1994. PAG. 9.
DECRETO 623 DE 1994
(marzo 22)
por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 101 de 1993
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 76 de la Ley 101 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º Convocatoria. El Ministro de Agricultura y el Superintendente del Subsidio Familiar convocarán a empleadores y trabajadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar Campesina, con el objeto de que elijan sus representantes al Consejo Directivo, en todas y cada una de las regiones Corpes.
Para garantizar la mayor participación, tanto de empleadores como de trabajadores, la convocatoria será de carácter nacional, a través de medios de comunicación de amplia circulación o en forma directa. Para la elección se efectuará una reunión por cada región Corpes, en la capital del departamento que tenga el mayor número de empleadores o de trabajadores con afiliación vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la convocatoria.
La elección tanto de los representantes de los empleadores como de los trabajadores, se efectuará en reuniones separadas que se citarán por lo menos con ocho (8) días calendario de anticipación.
Artículo 2º Elección de los representantes de los empleadores. Los representes de los empleadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina, serán los que tenga la mayoría de votos en cada una de las regiones Corpes, mediante votación ponderada determinada por los siguientes factores:
a) Cada empleador afiliado tendrá derecho a un (1) voto por el hecho de tener afiliación vigente a la Caja de Compensación Familiar Campesina, y
b) Un (1) voto más por cada cincuenta (50) trabajadores afiliados vinculados laboralmente al empleador que excedan los primeros cincuenta (50) trabajadores de la empresa afiliada a la Caja.
Parágrafo 1. La Caja de Compensación Familiar Campesina determinará la ponderación correspondiente y en la reunión dará a conocer el número de votos a que tienen derecho cada uno de los empleadores con base en las afiliaciones vigentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la convocatoria y de acuerdo con los registros correspondientes.
Parágrafo 2. La Caja de Compensación Familiar Campesina determinará los lugares mecanismos y demás circunstancias necesarias para llevar a cabo las reuniones y las consiguientes elecciones de los representantes.
Parágrafo 3. Los empleadores que sean candidatizados y resulten elegidos deberán pertenecer a empresas afiliadas a la Caja de Compensación Familiar Campesina como requisito para conservar su representación en el Consejo Directivo.
Artículo 3º Elección de los representantes de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina serán elegidos por mayoría absoluta de los votos de los trabajadores afiliados en cada una de las regiones Corpes.
Los candidatos de los trabajadores que resulten elegidos como representantes en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina deberán ser beneficiarios del Subsidio Familiar en dinero.
La calidad del representante de los trabajadores se perderá en el caso de terminar la vinculación laboral del consejero con el empleador afiliado a la Caja de Compensación Familiar Campesina o en el de pérdida de la calidad de miembro o afiliado por parte del empleador.
Artículo 4º Quórum. Los asistentes a las reuniones para elegir representantes al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina sesionarán válidamente con un número que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de los empleadores o de los trabajadores según el caso afiliados a la Caja de Compensación Familiar Campesina en la respectiva región Corpes.
No obstante si transcurrida una hora después de instaladas las reuniones el quórum no se hubiere completado las mismas sesionarán válidamente con cualquier número plural de los afiliados presentes.
Artículo 5º Designación provisional de representantes. En caso de que en las sesiones convocadas a que se refiere este Decreto no se designe representante de los empleadores o trabajadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina el Ministro de Agricultura los designará provisionalmente, mientras se realiza una nueva convocatoria y se hacen las designaciones correspondientes.
Artículo 6º Disposiciones especiales. Ninguna empresa afiliada a la Caja de Compensación Familiar Campesina podrá tener más de un (1) representante en el Consejo Directivo de la Corporación bien sea en representación de los empleador o de los trabajadores.
Si en las sesiones objeto de convocatoria se llegaren a designar varios representantes de una misma empresa integrará el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina por esa empresa el que tenga el mayor número de votos y, los candidatos de otras empresas que hayan obtenido el siguiente número de votos reemplazarán a los primeros que se excluyan conforme a esta disposición.
Artículo 7º Registro y posesión. Los empleadores y los trabajadores que resulten elegidos como representantes en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina acreditarán su elección con el acta correspondiente para efectos del registro y la posesión ante la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Artículo 8º Período. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina que se elijan conforme a este decreto tendrán un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de elección y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 9º Transitorio. Elecciones para los primeros representantes. Para las primeras elecciones de los representantes de los empleadores y de los trabajadores al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Campesina la Unidad de Negocios de Subsidio Familiar de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero determinará la ponderación los lugares y demás circunstancias necesarias para llevar a cabo las reuniones y efectuar las correspondientes elecciones.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C. a 22 de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Gerardo Hernández Correa