DECRETO6151935193504 script var date = new Date(11/04/1935); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22870. 29, ABRIL, 1935. PÁG. 2.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPor el cual se determinan los privilegios y las prerrogativas de los Agentes Diplomáticos extranjerosVigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseDECRETO ORDINARIO29/04/193529/04/1935228702262

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22870. 29, ABRIL, 1935. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 615 DE 1935

(abril 11)

Por el cual se determinan los privilegios y las prerrogativas de los Agentes Diplomáticos extranjeros

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º. Los privilegios y prerrogativas de los Agentes Diplomáticos extranjeros serán los que se expresan en este Decreto. 

  


Artículo 2º. Los Agentes Diplomáticos gozarán en Colombia de las siguientes prerrogativas esenciales: 

  

a) Inviolabilidad personal. 

  

b) Inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. 

  

c) Exención de ciertos impuestos, en la forma que se establece en artículos posteriores. 

  

d) Inmunidad de jurisdicción penal; y 

  

e) Inmunidad de jurisdicción civil, con las excepciones de que más adelante se habla. 

  


Artículo 3º. Las prerrogativas enumeradas en el artículo anterior, con excepción de lo referente a impuestos, para lo cual regirán las disposiciones especiales del presente Decreto, amparan a las siguientes personas. 

  

a) A todas las clases de funcionarios diplomáticos. 

  

b) A todo el personal oficial de la Misión Diplomática; y 

  

c) A los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo. 

  


Artículo 4º. La inmunidad de jurisdicción civil se reconoce en Colombia a los funcionarios diplomáticos extranjeros, con las siguientes excepciones: 

  

1ª Cuando el funcionario diplomático renuncie a la inmunidad presentándose como demandante. 

  

2ª Cuando es natural colombiano. 

  

3ª Cuando se trate de acciones reales, inclusive acciones posesorias, relativas a una cosa mueble o inmueble que se halle dentro del territorio nacional; y 

  

4ª Cuando se trate de actos relativos a una actividad profesional ajena a las funciones del Diplomático. 

  


Artículo 5º. En los casos previstos en el artículo anterior, tiene competencia para conocer del correspondiente negocio contencioso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales. (Artículo 36 del Código Judicial). 

  


Artículo 6º. Cuando se necesite el testimonio de un miembro del Cuerpo Diplomático en un juicio, la autoridad judicial respectiva le enviará, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con nota suplicatoria, copia de lo conducente, para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada. (Artículo 679 del Código Judicial). 

  

La servidumbre de los Agentes Diplomáticos no goza de exención jurisdiccional, ni en asuntos civiles, ni en asuntos penales. Están por lo tanto los individuos de esta categoría obligados a responder ante los Tribunales colombianos. Cuando se requiera de cualquiera de las personas que formen parte de la servidumbre del Agente Diplomático declare como testigo, se pedirá permiso al Diplomático por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria. (Artículo 679 del Código Judicial) 

  


Artículo 7º. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará a los miembros del Cuerpo Diplomático pases diplomáticos que les servirán como carnet de identificación para concurrir a las tribunas diplomáticas de las Cámaras Legislativas y para que la Policía les preste su auxilio en caso de que lo soliciten, tanto a sus personas como a sus carruajes. Para fines postales y telegráficos estos pases sustituirán la tarjeta de identidad y cualesquiera otras cédulas de identificación que sean obligatorias en Colombia. 

  


Artículo 8º. Cuando un Embajador o un Ministro llegue, o se ausente definitivamente del país, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales que les ponga a su disposición un carro especial y que transporte su equipaje gratis. Cuando por razones técnicas no pueda hacerse esto, solamente un compartimiento será suministrado al Diplomático. 

  


Artículo 9º. Cuando un Embajador o un Ministro se ausente transitoriamente de la capital, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, a petición del interesado, un compartimiento reservado para que, cubriendo sí el valor del pasaje, pueda el Diplomático efectuar su viaje con comodidad. 

  


Artículo 10. Para que los miembros del Cuerpo Diplomático tengan sitio cómodo en las sesiones públicas del Congreso, el Ministerio de Relaciones Exteriores entregará a cada una de las Misiones Diplomáticas una llave para las tribunas diplomáticas de las Cámaras Legislativas. 

  

II 

  


Artículo 11. Los inmuebles que ocupan las Embajadas o Legaciones extranjeras, que sean de propiedad de su gobierno, estarán exentos del pago de contribuciones prediales. 

  


Artículo 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud de los interesados, pedirá a la Tesorería Municipal y a la Oficina de Circulación y Tránsito que suministren a los miembros del Cuerpo Diplomático placas especiales para sus carruajes y las placas ordinarias sin pagar impuestos. 

  


Artículo 13. Para conducir carruajes, los Diplomáticos extranjeros deberán llevar el pase de chofer, expedido por la Oficina de Circulación y Tránsito. La expedición de este pase se hará, a solicitud del interesado, de manera absolutamente gratuita, previa sí la formalidad del examen. En caso de que el solicitante posea una licencia para conducir automóviles expedida por autoridades extranjeras, la oficina respectiva le expedirá el pase de chofer sin otro requisito. 

  


Artículo 14. Las autoridades de Policía o de tráfico no podrán retirar el pase de chofer a ningún miembro del Cuerpo Diplomático, ni podrán imponer multas a los Diplomáticos. En el caso de que éstos infrinjan los reglamentos de tránsito, deberán las autoridades comunicarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

III 

  


Artículo 15. El Gobierno de la República concede exención de derechos de aduana para equipajes de los Agentes Diplomáticos, cualquiera que sea su categoría, y de sus familiares. Por razones de cortesía se les exime de la revisión de sus equipajes. (Artículo 268, Ley 79 de 1931). 

  


Artículo 16. Los Diplomáticos extranjeros podrán introducir al país, libres de derechos de aduana, artículos para uso oficial o para uso o consumo particular, siempre que hagan las solicitudes encaminadas a obtener esta exención en formularios especiales, los cuales oportunamente les serán suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitudes que deberán ir firmadas en cada caso por el Jefe de la Misión respectiva. 

  

Cuando las mercancías hayan llegado a la capital, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del interesado, pedirá la exención del impuesto municipal. 

  

En el caso de que estas mercancías sean bebidas alcohólicas, a su llegada a la capital, el interesado o su comisionado deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores la respectiva guía de tránsito, y, en vista de ésta solicitará, el Ministerio la exención del impuesto de consumo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17. Derogado. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 18. Derogado. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



IV 

  

Artículo 19. Derogado. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 20. Las introducciones por encomienda postal estarán exentas del pago de derechos de aduana cuando vengan dirigidas a una Legación o a un miembro del Cuerpo Diplomático. La Sección de Encomiendas Postales del Exterior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará mensualmente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Correos y Telégrafos sendas relaciones del número de encomiendas postales, con indicación de su contenido, cantidad y naturaleza de cada artículo, peso y tamaño de la respectiva encomienda, etc. Esta relación incluirá todas las encomiendas que en el mes de que se trate hayan sido entregadas a miembros del Cuerpo Diplomático. 

  


Artículo 21. El Gobierno concede a los Diplomáticos extranjeros exención de impuestos de timbre nacional, de pasajes, de giros sobre el Exterior, siempre que comprueben que han introducido al país las mismas sumas que se proponen exportar; y de todos aquellos impuestos directos que no hayan sido enumerados en este Decreto y de los extraordinarios que en el futuro se creen. 

  

  


Artículo 22. Los miembros del Cuerpo Diplomático de las naciones que pertenecen a la Unión Postal de las Américas y España gozarán de franquicia postal en la forma y términos que indica el artículo 10 del Convenio de Madrid actualmente en vigencia. 

  

La franquicia telegráfica sólo se concederá a los representantes de las naciones que hayan celebrado con Colombia arreglos especiales de reciprocidad. 

  


Artículo 23. El canje de valijas diplomáticas se rige por convenios especiales entre Colombia y las naciones que tengan representación diplomática en Bogotá. Respecto a naciones pertenecientes a la Unión de las Américas y España, el canje se rige por las estipulaciones pertinentes del Convenio de Madrid. En todos los casos se entiende por valija, únicamente, la que traiga documentos o publicaciones oficiales, y no podrán aceptarse anexos a las valijas diplomáticas que llegan a Colombia. 

  

VI 

  

Cónsules. 

  


Artículo 24. Los funcionarios consulares de Carrera, naturales del país que los nombra, gozarán de la exención de derechos de aduana para sus equipajes, cuando entren al país, siempre que la exención la solicite el Jefe de la Misión Diplomática. 

  


Artículo 25. Previa solicitud del Jefe de Misión Diplomática, se concederá exención de derechos de aduana para los útiles de escritorio, publicaciones oficiales, escudo y bandera, destinados a oficinas consulares. 

  


Artículo 26. Los funcionarios consulares de los países miembros de la Unión de las Américas y España gozarán de la franquicia postal de que trata el artículo 10 del Convenio de Madrid. 

  


Artículo 27. Los funcionarios consulares honorarios que no sean naturales del país que representan, no gozarán de exención alguna, excepto la relativa a franquicia postal de que se trata en el artículo anterior. 

  


Artículo 28. Las disposiciones de este Decreto no contravendrán las que se hayan establecido por convenios celebrados por la República. 

  


Artículo 29. Los funcionarios diplomáticos y consulares gozarán de estas exenciones en mérito del principio de reciprocidad. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 6 de abril de 1935. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Darío ECHANDIA 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Enrique OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jorge SOTO DEL CORRAL 

  

EL Ministro de Correos y Telégrafos, 

  

Benjamín SILVA HERRERA