DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45843. 7, MARZO, 2005. PÁG. 15.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 610 DE 2005
(marzo 07)
por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que los numerales 1, 3 y 5 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad; o exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades;
Que el Banco Cafetero S.A., es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, excepto en lo relacionado con el régimen de personal, que es el previsto en sus estatutos, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, subrogado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999 y sustituido por el artículo 1º del Decreto 92 de 2000, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en sesión del 7 de marzo de 2005, recomendó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A., como elemento esencial para continuar cumpliendo la política de saneamiento de la banca pública;
Que la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero S. A., en sesión del 4 de marzo de 2005 suspendida y reanudada el 7 de marzo de 2005, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S. A. a Granbanco S. A., establecimiento bancario;
Que una vez impartida la autorización por la Superintendencia Bancaria, el Banco Cafetero S. A. realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a Granbanco S. A.;
Que la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en sesión del 4 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2809 de 2001, autorizó al Fondo para asumir frente al Banco Cafetero S. A., una vez entre en vigencia el presente decreto y se agoten los recursos de dicha entidad, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo.
CAPITULO I
De la disolución y liquidación
Artículo 1º. Disolución y liquidación. Disuélvese y ordénase la liquidación del Banco Cafetero S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará "BancoCafetero en Liquidación" y también podrá denominarse "Banco Cafetero S. A. en Liquidación".
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Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En caso de que la liquidación no se concluya en el plazo señalado, el mismo podrá ser prorrogado hasta por un término igual, mediante solicitud escrita y motivada del Gerente Liquidador al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con una antelación no menor a tres (3) meses respecto de la fecha prevista para la terminación de la liquidación.
La existencia legal del Banco Cafetero en Liquidación finalizará cuando concluya el proceso de liquidación o cuando se cumpla el término legal fijado para la liquidación, lo que ocurra primero. En el último caso descrito, antes de que cese la existencia legal del Banco Cafetero en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Prohibición de iniciar o desarrollar nuevas actividades. El Banco Cafetero en Liquidación, no podrá iniciar o desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación.
No obstante lo anterior, el Banco Cafetero en Liquidación podrá celebrar los contratos necesarios para darle apoyo operativo a la entidad cesionaria, en orden a garantizar la operación de esta última.
La tradición y entrega y el consiguiente traspaso de los bienes inmuebles a la entidad cesionaria, se formalizará mediante acta, que forma parte del contrato de transferencia de activos y pasivos, la cual contendrá los elementos esenciales de identificación de los inmuebles, suscrita entre los representantes legales de una y otra. Copia auténtica del acta deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles.
Para todos los efectos fiscales, los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, en especial el pago de derechos, impuestos y tasas. El correspondiente acto pagará como acto sin cuantía.
Artículo 4º. Régimen Legal Aplicable. El régimen de la liquidación será el previsto en el presente decreto y serán aplicables adicionalmente, en lo pertinente, las siguientes disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en:
A. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Los incisos 1º, 2º y 3º, del numeral 2, del artículo 293; los numerales 1, 2, 3, 9 excepto los literales o) y p), y 10 del artículo 295; el artículo 299; los numerales 2, 3 y 4 del artículo 300; los numerales 2, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 301.
B. El Decreto 2211 de 2004: el artículo 1º, numeral 1, excepto los literales c) y l), y numeral 2, literal b); artículo 2º, numerales 3 y 5; artículo 16; artículo 22; artículo 23; artículo 24; artículo 25; artículo 26, numerales 1 y 2; artículo 27; artículo 28; artículo 29; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34; artículo 35; artículo 36; artículo 38; artículo 39; artículo 40; 1º y 2º incisos del artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 45; artículo 46; artículo 50; artículo 52, excepto el literal d) y la referencia que a la desvalorización se hace en el literal a); artículo 55; artículo 61 y artículo 62, así como las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en cuanto sean compatibles con la medida adoptada mediante el presente Decreto y con la naturaleza de la entidad.
C. El Código de Comercio en lo no dispuesto en el presente artículo, en cuanto sea compatible con la naturaleza de la entidad.
Artículo 5º. Gerente Liquidador. Al Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación que designe el Presidente de la República le corresponderá adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad.
El liquidador será el representante legal de la entidad, sujeto al régimen de requisitos para desempeñar el cargo y al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para los servidores públicos.
La remuneración del Gerente Liquidador será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en los criterios previstos en el Decreto 095 de 2000. El reconocimiento y pago de la remuneración del Liquidador, se hará con cargo a los recursos de la liquidación.
Parágrafo. En los casos de ausencia temporal del Gerente Liquidador, podrá ser reemplazado, bajo su responsabilidad, por el funcionario de la liquidación que estedetermine, para cuyopropósito se inscribirá la correspondiente designación en el registro mercantil para efectos de oponibilidad a terceros. El Gerente Liquidador podrá otorgar poderes para la representación judicial de la entidad en liquidación.
Artículo 6º. Revisor Fiscal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará al revisor fiscal del Banco Cafetero en Liquidación y le definirá su remuneración. Mientras se hace tal designación, continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal la persona actualmente designada.
Artículo 7º. Seguimiento. La labor de seguimiento a la gestión del liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, estará a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 8º. Funciones del liquidador. El Gerente Liquidador adelantará el proceso de liquidación del Banco Cafetero en Liquidación, dentro del marco de las atribuciones señaladas en el presente decreto y tendrá, además, las funciones previstas en el artículo 238 del Código de Comercio.
CAPITULO II
Disposiciones laborales y pensionales
Artículo 9º. Terminación de la vinculación laboral. Como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos a que haya lugar.
Artículo 10. Prohibición de contratar trabajadores. El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Banco Cafetero en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto. Sin embargo, podrá contratar servicios de personal conempresas temporales o de servicios técnicos o administrativos, o cooperativas de trabajo asociado, cuando las necesidades de la liquidación lo requieran.
Artículo 11. Conmutación pensional. Para efectos de la conmutación pensional, el Banco Cafetero en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de que trata el presente decreto.
Artículo 12. Garantía para el pago de las obligaciones pensionales. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.
En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente Decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 13. Reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes. Será función del Banco Cafetero en Liquidación, reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. Revisión de pensiones. El Banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 15. Archivos. Los archivos del Banco Cafetero en Liquidación se conservarán según lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás disposiciones aplicables.
Será responsabilidad del liquidador, constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.