DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35502. 22 ABRIL, 1980. PÁG. 11.
DECRETO 610 DE 1980
(marzo 14)
Por el cual se reglamentan los artículos 33 y 34 del Decreto extraordinario 2277 de 1979
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para desempeñar los cargos directivos docentes a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2277 de 1979 se deben llenar los siguientes requisitos mínimos:
1. Para niveles preescolar y básica primaria el título de bachiller pedagógico o su equivalente; segundo grado en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado segundo o en la antigua primera categoría de primaria.
La capacitación especial de un año, por lo menos, en educación preescolar sustituirá dos (2) años de experiencia.
2. Para el nivel básico secundario y medio vocacional el título de universitario, grado octavo en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado octavo o en la antigua primera categoría de secundaria.
Un título de postgrado en administración educativa sustituye hasta tres (3) años de experiencia.
3. Para el nivel intermedio profesional se requieren los mismo requisitos previstos en el aparte anterior. Sin embargo, podrá prescindirse de la categoría o grado en el Escalafón respecto de profesionales con título universitario distinto de licenciado cuando el área sea eminentemente técnica y el aspirante acredite curso específico de postgrado con una duración no inferior a un (1) año.
Artículo 2° Para ser Supervisor o Inspector de Educación se requiere, además de los requisitos previstos para el respectivo nivel en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, acreditar un curso de no menos de 120 horas en administración educativa realizado en institución de educación superior aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3° Todo nombramiento para los cargos directivos a que se refiere este Decreto deberá ser confirmado por la misma entidad que lo haya proferido, una vez se acredite el lleno de los requisitos establecidos, para lo cual el interesado dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación del nombramiento.
La providencia confirmatoria respecto del docente escalafonado se considerará ascenso dentro de la carrera docente y se remitirá copia a la correspondiente hoja de vida.
Artículo 4° Las Juntas Seccionales de Escalafón evaluarán periódicamente el desarrollo de las labores de los directivos a que se refiere este Decreto. Los Supervisores del Ministerio de Educación Nacional serán evaluados por la Junta Nacional de Escalafón.
La evaluación se practicará de oficio, o a petición del superior inmediato, de la autoridad nominadora o del propio interesado y versará sobre el cumplimiento de los deberes y de las responsabilidades inherentes del cargo. Así mismo sobre la eficiencia profesional.
En la apreciación de las circunstancias la Junta aplicará el criterio de la íntima convicción nacional y la determinación que adopte solo estará sujeta al recurso de reposición.
Si el fallo fuere desfavorable el directivo docente deberá ser reemplazado de inmediato por la autoridad nominadora y regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo