DECRETO6091996199603 script var date = new Date(27/03/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42756. 29, MARZO, 1996. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.CompiladofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse29/03/199629/03/19964275622

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42756. 29, MARZO, 1996. PÁG. 2.

DECRETO 609 DE 1996

(marzo 27)

por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, a que se refiere el artículo 5° de la ley 209 de 1995, sólo podrán efectuarse a partir del 1° de Enero de 1996, salvo que se trate de municipios productores, cuyas retenciones sólo podrán efectuarse a partir del 1° Enero de 1997. 

  

El ingreso adicional promedio se determinará tomando en consideración los ingresos retenidos por cada una de las entidades a que se refiere el artículo 4° de la ley 209 de 1995, desde la fecha en que fue promulgada esta ley. 

  

Parágrafo. Las retenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo se efectuarán con base en los ingresos provenientes de la producción obtenida a partir del 1° de Enero de 1996 o del 1° de Enero de 1997, según el caso, sin perjuicio de que el cálculo del ingreso adicional promedio se efectúe en la forma prevista en el inciso 2° del presente artículo. 

  


Artículo 2º. El Ministerio de Minas y Energía liquidará provisionalmente, cada mes, los avances de las regalías, compensaciones monetarias y participaciones a que se refiere el artículo 6° de la ley 209 de 1995, así como los avances previstos en el artículo 5° de la misma ley. 

  

En dicha liquidación se señalarán los valores correspondientes a las categorías de ingresos definidas en el artículo 4° de la ley 209 de 1995, al igual que el precio de liquidación de las regalías y el monto de las compensaciones monetarias y participaciones. 

  

La liquidación deberá efectuarse dentro de los (15) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo mes y se enviará a Ecopetrol dentro de los (5) días comunes siguientes a su elaboración. 

  

Ecopetrol girará al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera dentro de los (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación, los recursos correspondientes. 

  


Artículo 3º. El Ministerio de Minas y Energía elaborará trimestralmente la liquidación definitiva de las regalías, compensaciones monetarias, participaciones y de la retención en favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

  

En la liquidación definitiva se señalarán los valores correspondientes a cada uno de los meses del trimestre en cuestión de, las categorías de ingresos contempladas en el artículo 4° de la ley 209 de 1995, del precio de liquidación de las regalías, del monto de las compensaciones monetarias y participaciones y las retenciones a favor del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

  

Esta liquidación se efectuará dentro de los (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo trimestre y se remitirá a Ecopetral dentro de los (5) días comunes siguientes a su elaboración. 

  

Ecopetrol girará, cuando fuere el caso, dentro de los (10) días hábiles siguientes al recibo de la liquidación, el valor que de acuerdo con la ley corresponda al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

  

Parágrafo Transitorio. No obstante, lo previsto en el artículo 2° del presente decreto, las liquidaciones mensuales de los avances correspondientes al primer trimestre de 1996 podrán elaborarse por el Ministerio de Minas y Energía y enviarse a Ecopetrol antes de finalizar el término previsto paraefectuar la liquidación trimestral definitiva. 

  


Artículo 4º. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá convocarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito dirigido a cada uno de los miembros con, por lo menos, (5) días hábiles de anticipación a la respectiva reunión, salvo que en el reglamento interno del comité directivo se prevea otro mecanismo. 

  

Las reuniones del Comité Directivo se efectuarán en Santafé de Bogotá o en el lugar que señale su reglamento interno. 

  

El Comité Directivo deberá reunirse por primera vez, antes de que se efectúe la primera retención en favor del fondo de ahorro y estabilización petrolera. 

  

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el inciso final del presente artículo, el Ministerio de Hacienda deberá solicitar a la Asamblea Departamental respectiva y a las Comisiones terceras de Senado y Cámara, la designación de los miembros a que se refieren los literales f) y g) del artículo 11 de la ley 209 de 1995. 

  


Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación. 

  

Publíquesey cúmplase 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de marzo de 1996. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

Viceministro de Hacienda Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público 

  

Santiago Herrera Aguilera. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.