DECRETO6081950195002 script var date = new Date(22/02/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXXXVI. N. 27260. 10 DE MARZO DE 1950. PÁG.8MINISTERIO DE TRABAJOPor el cual se aprueba el Reglamento de Inscripción para el primer contingente de afiliados al Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, en Medellín y en los Municipios de Envigado e Itagüí de la Caja Seccional de AntioquiaVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO10/03/195010/03/19502726011368

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXXXVI. N. 27260. 10 DE MARZO DE 1950. PÁG.8

DECRETO 608 DE 1950

(febrero 22)

Por el cual se aprueba el Reglamento de Inscripción para el primer contingente de afiliados al Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, en Medellín y en los Municipios de Envigado e Itagüí de la Caja Seccional de Antioquia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante la Resolución de Gerencia número 141, del 21 de enero de 1950, ha elaborado el Reglamento de Inscripción para el primer contingente de trabajadores que han de afiliarse al Seguro Obligatorio de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, en Medellín y en los Municipios de Envigado e Itagüí, de la Caja Seccional de Antioquia, de acuerdo con las bases previstas en la Ley 90 de 1946 y decretos leyes complementarios, y ha enviado a la Presidencia de la República, para su consideración y aprobación, copia auténtica de él, firmada por el representante legal de la institución y por el Secretario General de la misma; 

  

Que para la validez de dicho Reglamento se requiere la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 9° de la Ley 90 de 1946, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Apruébase el siguiente Reglamento de Inscripción para los trabajadores llamados al primer contingente del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, en Medellín y en los Municipios aledaños de Envigado e Itagüí: "Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Reglamento de Inscripción del primer contingente de afiliados al Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no. Profesional y Maternidad en los Municipios de Medellín, Envigado e Itagüí, de la Caja Seccional de Antioquia. 

  

CAPITULO I 

  

Quiénes están obligados a inscribirse. 

  

Artículo 1°. Para efectos de la aplicación del seguro de enfermedad no profesional y maternidad, el primer contingente de afiliados en los Municipios de Medellín, Envigado e Itagüí, están obligados a inscribirse, y a inscribir a sus respectivos trabajadores, las siguientes empresas, o actividades de los citados Municipios: 

  

I. Comercio al por mayor y al detal. 

  

Almacenes de telas de algodón, lana, seda, lino y similares, y de artículos fabricados a base de éstos. 

  

Expendios de bebidas y tabacos. 

  

Tiendas de víveres y abarrotes, misceláneas y expendios de artículos alimenticios: pan, leche, carnes, frutas, pastas, chocolates, bizcochos, etc. 

  

Bazares y cacharrerías. 

  

Artículos de adorno y para regalo, en general. 

  

Almacenes dedicados a la venta de vestidos, abrigos, pieles, sombrererías, artículos para hombres, mujeres y niños, y salones de modas. 

  

Comercio de papel, cartón y sus artefactos. 

  

Expendios de libros, revistas, equipos y elementos de oficina. 

  

Venta y despacho de drogas y productos químicos y farmacéuticos y de artículos quirúrgicos. 

  

Venta de calzado y artículos de cuero 

  

Venta de toda clase de artículos de caucho natural sintético. 

  

Joyerías, relojerías, platerías, casas ópticas y similares. 

  

Venta de metales preciosos. 

  

Ventas de instrumentos de precisión. 

  

Depósitos, casas de consignaciones, agencias de venta o distribución. 

  

Casas de importación, exportación o de representaciones, y oficinas de corredores de bolsa. 

  

Oficinas de administración y comisiones, arrendamiento, compra venta de bienes muebles o inmuebles, de urbanizaciones y parcelaciones. 

  

Cooperativas y sindicatos. 

  

Venta de artículos religiosos. 

  

Expendios de combustibles, grasas y lubricantes, quedando incluidos los garajes y las estaciones de servicio y los establecimientos dedicados a la limpieza y engrase de vehículos. 

  

Ventas de vehículos y de sus accesorios y repuestos. 

  

Ventas de todas clases de maquinarias, incluyendo la agrícola, de material eléctrico, lámparas, radios, discos, fonográficas, neveras y muebles metálicos. 

  

Venta de minerales no metálicos, tales como carbón, cal, yeso, piedra, etc. 

  

Ventas de artículos sanitarios y de construcción, papeles de colgadura, tuberías y accesorios, pinturas y barnices. 

  

Depósitos y ventas de maderas, muebles, enchapados, tallados de madera, incluyendo esculturas de toda clase, cuadros, marcos y molduras. 

  

Venta de vidrio, loza y cerámica. Depósitos dentales y de instrumentos y herramientas para profesionales y artesanos. 

  

Expendios de escobas, cepillos y-artículos de limpieza. Ferretería en general. Floristerías. 

  

II. Transportes y comunicaciones. 

  

Transportes motorizados urbanos, municipales e intermunicipales (taxis, buses, camiones y vehículos particulares). 

  

Personal de empresas y agencias de transportes terrestres (excluyendo ferrocarriles), marítimos, fluviales y aéreos. Empresas y agencias de viaje y turismo. 

  

Servicios de comunicaciones públicas, con o sin hilos, destinados a la recepción y despacho de mensajes. Servicios postales 

  

III. Actividades industriales. Extractivas: 

  

Extractivas: Extracción de minerales metálicos, de piedra, arcilla y arena. 

  

Alimenticias: Toda clase de productos alimenticios y similares; pasteurizadoras; sacrificio de ganados; preparación de carnes; productos para la mesa, como vinagre, aceites, salsas, etc.; chocolate; tostada y molida de café; tratamiento de la sal; alimentos preparados para animales; producción de azúcar, dulces, confites, frescos, almidón, etc.; preparación de vinos, bebidas gaseosas o higiénicas, destilación de bebidas alcohólicas, producción de cervezas y toda clase de fermentadas; asalariados ambulantes en la venta de frescos, helados y comestibles. 

  

Tabaco: Las empresas y trabajadores de todo el proceso de elaboración. 

  

Textiles: Elaboración de textiles; fabricación de tejidos de aguja; fabricación de cáñamo; industria de las cuerdas y los cordones; fabricación de lencería y fieltros, etc. 

  

Calzado, vestidos y confecciones: Calzado y sus similares; toda clase de artículos de vestir; fabricación de artículos de tela para el hogar; talleres de bordados y sus similares que trabajan para el comercio, fábricas y talleres de pañuelos y corbatas; reparación de hormas; fabricación de todas clases de productos de caucho natural o sintético. 

  

Madera y corcho: Talleres de aserrío y cepilladoras; fabricación de toda clase de artículos de madera, incluyendo mobiliarios, puertas, ventanas, persianas, artículos torneados, etc. 

  

Papel y sus productos: Fabricación de papel, cartón y sus derivados, tales como cajas, estuches, tarjetas, sobres y similares. 

  

Artes gráficas, publicidad y -similares: Editoriales de periódico, revistas, folletos, carteles, tarjetas, etc.; litografías, fotograbados; encuadernación, empastado y demás artes afines. 

  

Cuero y productos del mismo: Curtida y arreglo de toda clase de cueros y pieles; tenerlas; elaboración de sacos de viaje, sacos de mano, billeteras, artículos de deporte y demás similares producidos en cuero y sus sustitutos. 

  

Productos químicos: Productos químicos esenciales, incluyendo los abonos; productos intermedios, como pinturas, explosivos y fuegos artificiales; resinas y material plástico; aceites y grasas vegetales y animales; productos farmacéuticos y medicinales; perfumes, cosméticos y productos de belleza en general; jabones y otros compuestos; pinturas y barnices; unturas, fósforos, velas. 

  

Derivados del petróleo y del carbón: Fabricación de asfaltos para pavimentos y materiales para entechados; ladrillos de asfalto; aceites y grasas lubricantes no elaborados en las refinerías del petróleo. 

  

Minerales no metálicos: Fabricación de productos de arcilla; vidrios y productos de vidrio; cerámica, porcelana y loza; cementos, productos de concreto y otros minerales no metálicos; alfarería; producción de yeso y de artículos enyesados; productos de piedras 

  

Metales, básicos, Fundición de metales; laminación, mezcla y fabricación , de ,moldes.;, metalúrgica -del hierro y del acero; .Metalúrgica de metales no ferrosos 

  

Productos metálicos: Transformación, de las formas metálicas comunes en formas acabadas, tales como muebles, utensilios y enseres, cajas, tarros y otros productos de hojalatería; herramientas; cuchillos y artículos de ferretería, alambres de púas, de amarrar y para luz; tuercas, tornillos, cerraduras, bisagras, amalgamación, pintura, galvanización y pulimento de productos no metálicos. 

  

Maquinaria: Comprende no solamente su construcción, sino la elaboración de piezas, accesorios, repuestos y equipos; fabricación de máquinas, aparatos, instrumentos y repuestos eléctricos; tubos y cables aislantes; fabricación de toda clase de productos eléctricos. 

  

Equipos de transportes: Fabricación de piezas de repuestos y accesorios para automotores; carrocerías para vehículos; reparación de toda clase de vehículos; fabricación de equipos de transporte distintos de los anteriores, tales como carros de mano, de tracción animal, etc. 

  

No especificadas: Fabricación de joyas y artículos de platería, pedrería, etc.; reparación de relojes; reparación de artículos, e instrumentos musicales; elaboración de artículos, disímiles, tales como botones, flores artificiales, escobas, cepillos, pantallas, placas de identificación, escudos, insignias, tapas metálicas, sellos metálicos y de caucho, productos plásticos. Igualmente se comprenden los productos de reparación que no puedan incluirse en ningún otro grupo. 

  

IV. Construcciones. 

  

Construcciones y reparaciones: Dentro de las actividades de la construcción estarán comprendidas las de plomería, carpintería, mampostería, instalaciones eléctricas, e hidráulicas, y las de los talleres de ornamentación: en conexión con la industria de la construcción; la demolición y reparación de inmuebles. 

  

V. Seguros 

  

Seguros: Hoteles, pensiones, asistencias, restaurantes, bares, cafés, salones de té, heladerías, etc. 

  

Organizaciones de banqueteros. 

  

Peluquerías, barberías, salones de belleza, baños, lavanderías, tintorerías y planchadurías 

  

Agencias aseadoras de pisos, puertas y ventanas. 

  

Establecimientos privados de educación. 

  

Hospitales, sanatorios, clínicas, casas de salud y similares, de carácter privado. 

  

Instituciones no oficiales de asistencia social. 

  

Gabinetes, de profesionales (médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, arquitectos, auditores, contadores, clínicas dé practicantes, e t c). 

  

Notarías y oficinas de registro. 

  

Agencias de publicidad y propaganda. 

  

Asociaciones profesionales; cámaras de comercio, organizaciones obreras, patronales y de empleados. 

  

Salones de cine, teatros, radiodifusoras, cabarets, juegos da bolos, clubes, campos de deportes, de diversiones y de espectáculos públicos en general; agencias teatrales y distribuidores de películas, casas y agencias funerarias. 

  

VI. Agricultura y ganadería. 

  

Todo el personal asalariado de peones, mayordomos, sobrestantes, etc., de las haciendas, hatos, fundos, granjas, chacras, parcelas y sementeras. 

  

Artículo 2°. El Gerente de la Caja Seccional de Antioquia queda facultado, para incluir en este contingente de asegurados a las empresas y sus trabajadores llamados a afiliarse que desempeñen labores ,no especificadas en los decretos de inscripción, siempre que ellas recaigan sobre actividades complementarias, afines o conexas con las de la explotación principal. 

  

El Gerente de la Caja Seccional de Antioquia queda igualmente facultado para excluir del campo de aplicación de este contingente a una o más empresas o patronos de los llamados a inscribirse, cuando así lo juzgue necesario para la mejor implantación del régimen, por consideraciones técnicas, o para ajustarse a la capacidad de servicios de la Caja. 

  

Parágrafo. Cuando el Gerente, en virtud de las autorizaciones previstas en este artículo, determine que una empresa inscrita en el Seguro queda transitoriamente fuera del campo de su aplicación, ésta ni sus trabajadores tendrán derecho a la devolución de cotizaciones pagadas, siempre que el riesgo asegurado se haya corrido. Entiéndese que el riesgo se ha corrido cuando al momento de la exclusión los trabajadores de las empresas hayan reclamado las respectivas prestaciones o se encuentren en condiciones legales de hacerlo. 

  

CAPITULO II 

  

De la inscripción de patronos y trabajadores. 

  

Artículo 3° La inscripción se divide en dos etapas: 

  

a) La inscripción previa de las empresas o establecimientos, la cual se efectuará-, en lo posible, por intermedio de los inspectores de la Caja Seccional; 

  

b) La inscripción de cada uno de los trabajadores al servicio de las empresas, la cual se hará por conducto de los patronos. 

  

Artículo 4°. La inscripción de patronos y trabajadores sólo podrá hacerse en los formularios; que para tal efecto suministra la Caja en sus oficinas o por conducto de sus Inspectores., 

  

Artículo 5°. La inscripción previa de las empresas o establecimientos de que trata éste Reglamento se iniciará el día 27 de febrero del presente año, y quedará cerrada el día 11 de marzo. 

  

La inscripción de los trabajadores se llevará a cabo a partir del 13 de marzo, y se cerrará e! 25 .del mismo mes. 

  

En esta última inscripción-se incluirán todos aquellos trabajadores que el día 12 de marzo se encuentren al servicio de las empresas o actividades enumeradas en el presente Reglamento. 

  

Artículo 6°. En la .inscripción' patronal previa el Inspector dejará en poder del patrono un/duplicado de la hoja de inscripción patronal, debidamente certificada, como comprobante de que se cumplió el mandato legal. Además, entregará al patrono los formularios en número suficiente para la posterior inscripción individual de los trabajadores, así como las instrucciones necesarias para tal efecto. 

  

La hoja de inscripción patronal previa será firmada por el patrono o por alguien que haga sus veces, y por él funcionario respectivo de la Caja. 

  

Artículo 7°. Si al llegar el Inspector a una empresa o establecimiento no encuentra al patrono o a su representante, le dejará una citación a fin de que se presente a la Caja a efectuar directamente la inscripción de sus trabajadores. 

  

Los patronos comprendidos en el contingente están obligados a inscribirse y a inscribir sus respectivos trabajadores en el plazo fijado, sin que sea indispensable para ello el requerimiento previo de ios Inspectores de la Caja. 

  

Artículo 8°. La inscripción de los trabajadores que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 59 de este Reglamento,' se llevará a cabo en los días comprendidos entre el 13 y el 25 de marzo, la realizarán los propios patronos, mediante cédulas individuales de inscripción para cada trabajador -a su servicio. 

  

La cédula de inscripción del trabajador deberá ser llenada bajo la responsabilidad del patrono y llevará la firma de éste o de quien haga sus veces, y la del respectivo trabajador, si sabe firmar, o a ruego, en caso contrario, agregando el trabajador que se inscribe la huella dactilar de su pulgar derecho. 

  

Artículo 9° Todo trabajador cuya cédula de inscripción se envíe al Seguro Social, deberá identificarse ante el patrono mediante la presentación de su cédula de ciudadanía p tarjeta de identidad, según el caso. La anotación de .la edad podrá deducirse de estos documentos o de la libreta de servicio militar, partida de bautismo, cédula de extranjería, o de cualquiera de los documentos aquí enumerados. 

  

Artículo 10. Anexa a la cédula dé .inscripción de todos sus trabajadores, el patrono deberá enviar una, nómina completa de éstos, la cual contendrá las siguientes informaciones: 

  

a) Datos de la empresa o establecimiento, y, 

  

b) La lista completa de los asalariados, por riguroso orden alfabético de los apellidos. 

  

La nómina deberá ser firmada por el patrono o por quien haga sus veces. 

  

Artículo 11. Terminada la tramitación interna de la inscripción, la Caja devolverá al patrono la copia de la nómina con la indicación del número de afiliación (que será también el número del carnet) y de la categoría de salario de cada trabajador que figure en la nómina. Oportunamente la Caja entregará a los trabajadores los carnets de afiliación. Asimismo, la Caja notificará al patrono su número patronal. Es obligatorio para el patrono aducir dicho número patronal, como también números de afiliación, de • sus trabajadores, si fuere el caso en todos los documentos relacionados con el Seguro Social. 

  

Artículo 12. Las disposiciones anteriores sobre inscripción colectiva de trabajadores solamente tendrán efecto para los trabajadores1 que se encuentren al servicio del patrono el día 12 ' de marzo de 1950. 

  

Los trabajadores que con posterioridad a esta fecha sean recibidos por las empresas o establecimientos afiliados al régimen del Seguro, o que por cualquier motivo hayan salido de su Servicio, estarán sujetos a un sistema de simples avisos de entradas y salidas que deberán efectuar los patronos, con formularios especiales, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto suministre la Caja. 

  

CAPITULO III 

  

Categoría de salarios y cotizaciones. Cotizaciones previas. 

  

Artículo 13. Los aportes del patrono, del trabajador y del Estado, para el Seguro Social de Enfermedad no Profesional y Maternidad', serán los señalados en la siguiente tabla, de acuerdo con la categoría del salario del trabajador: 

CategoríaPatronoTrabajadorEstado
I0.400.200.20
II0.600.300.30
III0.900.450.45
IV1.400.700.70
V2.301.151.15
VI3.501.751.75
VII5.302.652.65
VIII7.803.903.90
IX10.805.405.40
X15.007.507.50 1
XI21.0010.5010.50
XII29.8014.9014.90
XIII40.3020.1520.15

Los patronos estarán obligados a entregar sus aportes y los de sus trabajadores en las oficinas de la Caja, en Medellín, y en las dependencias de la misma en los Municipios de Envigado e Itagüí, dentro de los plazos señalados en el Reglamento Especial de Avisos, Carnets y Aportes. 

  

Artículo 14. Las prestaciones propias del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad sólo empezarán a suministrarse una vez que hayan transcurrido veinte (20) semanas de cotizaciones previas de patronos y trabajadores, contadas desde el día 13 de marzo de 1950. En consecuencia, a partir del día 31 de julio de 1950 se iniciarán tales servicios. 

  

Artículo 15. Los trabajadores que se encuentren obligados a ingresar colectivamente al Seguro Social deberán acreditar el pago de veinte (20) cotizaciones semanales anteriores al 31 de julio del año en curso para tener derecho a solicitar las prestaciones del Seguro en caso de enfermedad no profesional y maternidad. 

  

Para que los trabajadores que ingresen al servicio de las empresas comprendidas por el Seguro, con posterioridad al 27 de febrero con anterioridad al 31 de julio; tengan derecho a las mismas prestaciones bastará que hayan pagado las cotizaciones resultantes de todas sus semanas de trabajo durante tal periodo, siempre que el número de éstas no sea inferior a las previstas en el artículo 17 de este Reglamento. 

  

Parágrafo. Los trabajadores'. Llamados a ingresar al Seguro que posean el carnet de afiliación por haber trabajado antes en empresas comprendidas en el mismo se inscribirán nuevamente mediante un simple aviso de entrada y tendrán derecho a todas las prestaciones del Seguro, tan pronto acrediten el pago de las cotizaciones previstas de que trata el artículo 17 del presente Reglamento, 

  

Parágrafo 2°. Mientras dure el periodo de cotizaciones previas de que trata el presento artículo los patronos continuarán suministrando a sus trabajadores las prestaciones en especie y en dinero en caso de enfermedad no profesional y, maternidad, en la medida en que estén obligados conforme a la ley, contrato de trabajo, reglamentos, Usos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 

  

Artículo 16. Toda empresa que se establezca en la ciudad de Medellín y en los Municipios de Envigado e Itagüí con posterioridad al 27 de febrero de 1950, y qué esté Sujeta al régimen, del Seguro Social obligatorio por encontrarse comprendida dentro de las actividades relacionadas en éste Reglamento, tiene la obligación, de inscribirse y de inscribir a sus trabajadores las oficinas de la Caja en los primeros treinta (30) días contados a partir que la fecha de iniciación de sus operaciones. 

  

Artículo 17. Los 'trabajadores que ingresen a las empresas previamente afiliadas al régimen del Seguro con posterioridad al día 3l de julio de 1950, deberán ser inscritos en la Caja mediante los avisos de entrada establecidos por el Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes. 

  

Estos trabajadores tendrán derecho a las prestaciones del Seguro, en especie y en dinero, una vez que acrediten el pago de las cotizaciones correspondientes a las cinco (5) semanas inmediatamente anteriores al día en que las soliciten. Con todo, para que la asegurada tenga derecho a .subsidios durante los periodos de reposo prenatal y post natal es necesario que acredite el pago de doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores a la fecha de iniciación del reposo previo señalada por el Departamento Médico de la Caja Seccional. 

  

Cuando sobrevengan, partos prematuros con criaturas viables, debidamente calificadas por el departamento Médico, la asegurada tendrá derecho, además de las prestaciones, en especie, al pago de los subsidios, aun cuando no haya cubierto las doce semanas de cotizaciones de que habla el inciso anterior. 

  

El auxilio de lactancia y demás; prestaciones, relativas al recién nacido se concederán al hijo del asegurado cuando éste haya cubierto doce cotizaciones semanales dentro de los nueve meses anteriores al parto. 

  

CAPITULO IV 

  

Sanciones y disposiciones finales. 

  

Artículo 18. Los actos y Omisiones con los "cuales se contravengan las obligaciones consagradas en este Reglamento de Inscripción serán sancionados por la Caja con multas a favor de ésta, de cinco pesos ($ 5.00) a quinientos ($ 500.00) en el caso de patronos, y de cinco pesos ($ 5 00) a cien pesos ($ 100.00) en el caso de los trabajadores, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar 

  

Artículo 19. Cuando por falta de patrono no se haya hecho la inscripción de un trabajador o se haya efectuado en forma tardía o inexacta, y éste solicite las prestaciones del Seguro, la Caja las concederá previas las averiguaciones del caso, pero exigirá del .patrono el reembolso del valor de las prestaciones suministradas. En este caso el patrono o empresa cubrirá, de su propio peculio, no sólo los aportes patronales sino también los del trabajador, desde la fecha en que debió hacer la, inscripción, todo sin perjuicio de la sanción establecida el artículo 18. 

  

Mientras el patrono no comunique a la Caja el aviso de salida de un trabajador inscrito, continuarán causándose las respectivas cotizaciones, las cuales serán del cargo exclusivo del patrono durante el periodo de omisión de dicho aviso. 

  

Cuando el patrono no deduzca del salario de sus trabajadores las cuotas que a éstos corresponden, en el tiempo oportuno, sólo podrán descontarles cuatro (4) cotizaciones semanales, Quedando las restantes a cargo exclusivo del patrono. 

  

Artículo 20. Las normas contenidas en el Reglamento de Avisos, Carnets y Aportes de la Caja Seccional de Antioquia (Resolución número 140 de enero 21 dé 1950, de la Gerencia General del Instituto), y en los demás reglamentos generales del Seguro Social, se aplicarán en cuanto no fueren contrarias a las disposiciones de este Reglamento. 

  

Artículo 21. Esta Resolución necesitará para su validez la aprobación del Presidente de la República, traducida en el respectivo decreto ejecutivo, tal como lo ordena el artículo 9° de la Ley 90 de 1946. 

  

Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Firmado), Carlos Echeverri Herrera, .Gerente General (Firmado), Gustavo Lombana Vargas Secretario General". 

  


Artículo 2°. Este Decreto rige desde su fecha. 

  

Comuníquese publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

Ministro de Trabajo 

  

Víctor G. RICARDO 

  

Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

HernánJARAMILLO OCAMPO 

  

Digitó: CC1.014.234.605