DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31054. 6, ABRIL, 1963. PÁG. 6.
DECRETO 605 DE 1963
(marzo 21)
Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a la Ley , se entiende la Ley 14 de 1962 (abril 28).
Artículo 2º. Para emitir el concepto de que tratan los ordinales c) y d) del Artículo 2º de la Ley, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina tendrá especialmente en cuenta la calidad científica de la Facultad o escuela otorgante del título, así como el plan de estudios y la intensidad horaria vigentes en la fecha de expedición del título.
Artículo 3º. Los exámenes a que se refieren los literales c) y d) del Artículo 2º de la Ley, pueden presentarse en la Facultad de Medicina del país, legalmente reconocida, que determine la Asociación Colombiana de Medicina mediante un sistema rotatorio repartido en los meses del año académico, y en virtud de orden escrita, que para el efecto imparta dicha Asociación. Tales exámenes deben ser presentados en idioma castellano, ante un jurado de cinco (5) examinadores designados por el Decano de la Facultad de que se trate previo pago de la suma de mil pesos ($1.000.00), que el aspirante debe consignar en la Sindicatura de la correspondiente Universidad, para ser distribuidos por partes iguales entre los examinadores. Dichos exámenes versarán sobre cuatro (4) materias obligatorias y una (1) a opción del interesado, así:
Obligatorias:
1. Ciencias morfológicas
2. Ciencias fisiológicas
3. Medicina
4. Cirugía
Opcional:
Pediatría.
Obstetricia y ginecología.
Salud pública.
Siquiatría.
Una especialidad médica.
Una especialidad quirúrgica.
Si el aspirante resultare reprobado en alguno o en la totalidad de las materias antes indicadas, podrá presentar un nuevo examen seis (6) meses después de la fecha de presentación del primero, y mediante nuevo pago de derechos, a razón de doscientos pesos ($200.00) por materia.
Artículo 4º. Los exámenes a que se refiere el ordinal d) del artículo 2º. de la Ley, serán exigidos únicamente cuando el concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina resulte favorable. En este evento el examen versará, además de las materias enumeradas en el artículo anterior, sobre conocimientos generales de instrucción cívica, geografía e historia colombiana. El examen sobre conocimientos generales será presentado, a solicitud del interesado, en el establecimiento oficial de enseñanza secundaria que determine el Ministerio de Educación Nacional, y calificado por el mismo establecimiento conforme a las normas de este último Ministerio. Este examen causará un derecho de cien pesos ($100.00) moneda legal, que el interesado debe consignar en el colegio respectivo, para ser distribuido por partes iguales entre los examinadores.
Si el aspirante resultare reprobado en alguna o en la totalidad de las materias indicadas en este Artículo, podrá presentar un nuevo examen treinta (30) días después de la fecha de presentación del primero, y mediante nuevo pago de derechos, a razón de treinta pesos ($30.00) por materia.
Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable, no habrá lugar a la presentación de examen y, por tanto, el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su diploma.
Artículo 5º. Los homeópatas de que trata el parágrafo 2º del Artículo 2º de la Ley, deberán, en su ejercicio, limitarse rigurosamente a los procedimientos homeopáticos. En caso de utilizar procedimientos o prescribir medicamentos de la medicina alopática, incurrirán en violación de la Ley, en los términos de su artículo 13.
Artículo 6º. El permiso transitorio de que trata el parágrafo 3º del Artículo 2º de la Ley, no podrá exceder de dos (2) meses, pero podrá ampliarse por periodos iguales mediante petición motivada de alguna Facultad de Medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional. En este permiso se hará constatar que el médico no podrá ejercer la profesión sino dentro de los límites y para los fines de la misión científica o docente que justifique su permanencia en el país, y que la inobservancia de estas prescripciones será causal para la cancelación del permiso.
Artículo 7º. Para señalar los hospitales o clínicas a que se refiere el primer inciso del artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Salud tendrá en cuenta aquellos que hayan sido aprobados o acreditados para el efecto por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Artículo 8º. Los Centros o Puestos de Salud a que se refiere el literal a) el Artículo 4º de la Ley, serán determinados periódicamente por resolución por el Ministerio de Salud Pública, mediante indicación que para el efecto hagan las Secretarias o Direcciones Departamentales Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, en consideración a las necesidades de cada región. Al hacer los nombramientos, la respectiva autoridad de Salud Pública dará oportunidad a las médicas para escoger el lugar de prestación del servicio. Si fueren varias las aspirantes, ejercerán primero este derecho, en igualdad de condiciones, aquellas que acrediten haber obtenido mejores calificaciones durante su carrera universitaria.
Artículo 9º. Para que el servicio a que se refiere el literal b) del Artículo 4º de la Ley, produzca efectos legales, las campañas de salubridad organizadas por las Facultades o Escuelas de Medicina, o por la Secretarias o Direcciones de Salud Pública, deben ser previamente aprobadas por el Ministerio de Salud Pública. El servicio en estas campañas necesariamente debe ser de tiempo completo.
La aprobación de estas campañas se hará por medio de resolución motivada, previo estudio y concepto del comité de Coordinación de la Rama Técnica del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 10. El servicio de internado adicional, por dos (2) años, a que se refiere el literal c) del Artículo 4º de la Ley, es distinto del internado previsto en el primer inciso de dicho Artículo.
El Ministerio de Salud Pública, con la asesoría de la Asociación Colombiana de Hospitales y del Comité de Acreditación de Hospitales de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y de acuerdo con las necesidades de cada región, según las informaciones que al respecto le suministren los Directores o Secretarios Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, registrará y aprobará los hospitales en donde pueda prestarse el servicio de internado adicional a que se refiere el literal c) del Artículo 4º de la Ley.
Artículo 11. Para efectos de la prestación del servicio de qué trata el literal d) el Artículo 4º. de la Ley, el Ministerio de Salud Pública elaborará periódicamente la lista de poblaciones en las que se pueda prestar este servicio, de acuerdo con las informaciones que le suministre el DANE y con base en los recursos médicos de que dispongan estas poblaciones.
Artículo 12. Los servicios que tratan las literales a), b), c) y d) del artículo 4º de la Ley, deben ser presentados en el territorio nacional.
Artículo 13. Los estudios de especialización o el adiestramiento básico en ellos por un lapso no menor de dos (2) años, a que se refiere el literal e) del artículo 4º de la Ley, pueden realizarse en el país o en el extranjero. En uno u otro caso, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina deberá conceptuar sobre su validez y equivalencia. Si el concepto fuere desfavorable, el interesado deberá cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el citado artículo.
La Asociación Colombiana de Facultades de Medicina no entrará a considerar la validez y equivalencia de los estudios de especialización o adiestramiento básico en ellos, sino después de haber conceptuado favorablemente sobre la competencia de la Facultad que otorgo el título de médico, y de que el interesado haya aprobado los exámenes respectivos, según el caso.
Parágrafo 1º. Las Facultades o Escuelas de Medicina que funcionen en el país incluirán dentro del programa de sus estudios de especialización o adiestramiento básico en ellos, con la aprobación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, una práctica de seis (6) meses en cualquiera de los servicios a que se refieren los literales a), b), c) y d) del Artículo 4º de la Ley.
Parágrafo 2º. Los títulos o licencias de especialización en salud pública, obtenidos en el país o en el extranjero, en Escuelas de Salud Publica reconocidas por la Organización Mundial de la Salud, son válidos para los efectos del literal e) del Artículo 4º de la Ley.
Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del Artículo 4º de la Ley, los servicios de que trata dicho Artículo deberán ser cumplidos por quienes hayan obtenido su título en una Universidad colombiana con posterioridad al 13 de junio de 1961.De acuerdo con el mismo parágrafo, quienes hubieren obtenido el título con anterioridad a la fecha expresada, no están obligados a prestar los servicios de que trata el Artículo 4º de la Ley, siempre que demuestren haber sido internos o residentes en un hospital del país, o haber desempeñado un cargo en los organismos de salubridad por un término no inferior de doce (12) meses,
Parágrafo. No obstante lo anterior, quienes el 12 de abril de 1962, fecha de expedición de la Ley, se encontraren prestando el año obligatorio de servicio previsto en las disposiciones anteriores a dicha Ley, podrán continuar el ejercicio de sus cargos hasta completar el termino exigido en dichas normas, y el desempeño de tales empleos será válido para los efectos del Artículo 4º. de la Ley, tal como lo dispone su parágrafo 2º..
Artículo 15. El servicio médico de que trata el artículo 4º de la Ley, se comprobará en la forma siguiente:
El previsto en el literal a), mediante constancia del respectivo Director o Secretario Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, en la cual se expresará si la persona ha recibido permanentemente en el lugar de prestación del servicio.
El señalado en el literal b) , con una constancia del Jefe de la Campaña, del Decano de la respectiva Facultad o Escuela, del Secretario o Director de Salud Pública respectivo, si la Campaña de Salubridad ha sido organizada por el Ministerio de Salud Pública, por una Facultad o Escuela de Medicina o por las Secretarias o Direcciones de Salud Pública.
El indicado en el literal c), con certificación expedida por el Director del respectivo hospital.
El previsto en el literal d), mediante constancia expedida por el respectivo Alcalde, en la cual se expresará si la persona ha residido permanentemente en el lugar. Esta constancia deberá ser refrendada por el respectivo Director o Secretario Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública.
El contemplado en el literal e), con un certificado expedido por el Decano de la Facultad y por el Director del Hospital Universitario de que se trate, en el cual conste la rama de la medicina objeto de los estudios de especialización o del adiestramiento básico.
Para su validez, los certificados o constancias de que trata este artículo deberán llevar el visto bueno de la Sección de Coordinación Ejecutiva del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 16. Para la legalización de los títulos a que se hace referencia el literal g) del Artículo 2º. de la Ley, expedidos por Facultades o Escuelas colombianas de Medicina, el interesado deberá presentar a la respectiva Secretaria o Dirección Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, junto con la solicitud de refrendación del diploma y de autorización para el ejercicio de la profesión, los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía;
b) Diploma;
c) Copia de acta de grado, por duplicado;
d) Constancia o certificado, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la Ley , expedido como se dispone en el Artículo anterior;
e) Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º. numeral 53, Decreto Ley 2908 de 1960).
Los documentos presentados por duplicado están destinados: un ejemplar para el Ministerio de Educación y otro para el Ministerio de Salud.
Parágrafo 1º. La solicitud, junto con los documentos antes enumerados, deberán ser remitidos inmediatamente por el funcionario respectivo al Ministerio de Educación Nacional, para efectos de la refrendación del diploma. Efectuada la refrendación, el Ministerio de Educación remitirá toda la documentación al Ministerio de Salud Pública, entidad que expedirá la autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante y hará las anotaciones que sean de rigor. Cumpliendo lo anterior, el Ministerio de Salud devolverá a la Secretaria o Dirección respectiva el diploma debidamente legalizado.
El Ministerio de Salud Pública enviará una copia de la providencia que concede la autorización para el ejercicio profesional, a la Federación Médica Colombiana y a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Parágrafo 2º. El interesado podrá presentar la solicitud de refrendación y de autorización de que trata este artículo, directamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública.
Artículo 17. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal b) del Artículo 2º. de la Ley, expedidos por Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o extranjería;
b) Diploma debidamente revisado y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;
c) Acta de grado, por duplicado;
d) Constancia o certificado, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos señalados en el Artículo 4º de la Ley;
e) Traducción oficial al castellano, cuando sea el caso, de los documentos anteriores;
f) Estampilla de timbre nacional por el valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º., numeral 53, Decreto, Ley, 2908 de 1960).
Parágrafo 1º. Si la constancia o certificación de que trata el presente Artículo, el interesado pretendiere probar que cumplió en el exterior un requisito similar al establecido en el literal e) del Artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Educación Nacional remitirá dicho documento, con las informaciones complementarias del caso, a la consideración y estudio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúe sobre su validez y equivalencia.
Parágrafo 2º. Si la Asociación conceptuare favorablemente sobre los estudios o adiestramientos realizados en el Exterior, el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma respectivo. En caso contrario, se abstendrá de hacerlo.
Artículo 18. Para legalización de los títulos a que se refiere el literal c) del artículo 2º. de la Ley. Expedidos a colombianos por una Facultad o Escuela de Medicina del país con el cual Colombia no tenga Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía;
b) Diploma debidamente revisado y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;
c) Acta de grado, por duplicado;
d) Certificado, por duplicado, sobre estudios realizados, con indicación de materias cursadas, calificaciones obtenidas e intensidad horaria;
e) Certificado o constancia, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos señalados en el Artículo 4º de la Ley.
f) Traducción oficial al castellano, cuando sea el caso, de los documentos anteriores;
g) Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º. , numeral 53, Decreto Ley 2908 de 1960)
Parágrafo. Recibida la anterior documentación, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúen sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título y, si fuere el caso, sobre la validez de los estudios y adiestramientos realizados en el exterior, como equivalentes al requisito establecido en el literal e) del Artículo 4º de la Ley.
Si el concepto de la Asociación sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere desfavorable, el interesado deberá aprobar el examen a que se refiere el artículo 3º. de este Decreto.
Artículo 19. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal d) del artículo 2° de la Ley, expedidos a extranjeros por una Facultad o Escuela de Medicina de país con el cual colombiana no tenga Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentarse al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía;
b) Diploma debidamente revisado y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;
c) Certificado, por duplicado, sobre estudios realizados, con indicación de materias cursadas, calificaciones obtenidas e intensidad horaria;
d) Certificado o constancia, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos señalados en el Artículo 4º. de la Ley;
e) Traducción oficial al castellano, cuando sea el caso de los documentos anteriores;
f) Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º., numeral 53, Decreto Ley 2908 de 1960)
Parágrafo. Recibidos los documentos anteriores, el Ministerio de Educación Nacional los remitirá a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título y, si fuere el caso, sobre la validez de los estudios o adiestramientos realizados en el exterior, como equivalentes al requisito establecido en el literal e) del Artículo 4º de la ley.
Si el concepto sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere favorable, el interesado deberá superar los exámenes a que se refieren lo Artículo 3º. y 4º. de este decreto.
Aprobados los exámenes y demostrado que se ha cumplido con los requisitos señalados en el Artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma.
Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su título.
Artículo 20. El trámite de refrendación de diplomas y de autorización para el ejercicio profesional deberá cumplirse por los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública, dentro del término de treinta (30) días que fija el Artículo 3º. de la Ley, el cual comenzará a correr desde el momento en el que el documento y la totalidad de los requisitos sean aceptados por el primero de los Ministerios citados.
Artículo 21. El Ministerio de Educación Nacional refrendara los títulos a que se refiere este Decreto, o se abstendrá a hacerlo, según el caso, dictando para el efecto la resolución motivada a que hubiere lugar.
Artículo 22. Los conceptos que la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina rinda al Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo dispuesto en este Decreto, deben expedirse por duplicado.
Artículo 23. Una vez refrendados por el Ministerio de Educación Nacional los diplomas a que se refieren los artículos 16,17, 18, y 19 de este Decreto, deberán ser presentados, con la copia de la resolución que dispuso su refrendación, con el duplicado de los documentos considerados por dicho Ministerio y con la solicitud de autorización para ejercer la profesión, al Ministerio de Salud Pública, el cual procederá a expedir las provincias del caso autorizando el ejercicio profesional, y ordenando la inscripción en el Censo Nacional de Profesiones.
Las provincias que dicte el Ministerio de Salud autorizando el ejercicio profesional se publicarán en el Diario Oficial, para que surtan sus efectos legales.
Artículo 24. La inscripción de los médicos legalmente autorizados para ejercer la profesión, de la cual trata el Artículo 6º de la Ley, deberá hacerse ante la primera autoridad sanitaria del lugar en donde la persona ejerza regularmente la profesión, y en su defecto ante el respectivo Alcalde. Para este efecto se llevara un libro debidamente foliado, en el que se anotará lo siguiente:
a) Nombre y apellidos del médico;
b) Cédula de ciudadanía;
c) Universidad que le otorgo el título, y fecha;
d) Numero de los registros correspondientes en los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública.
Esta acta se afirmara por el funcionario respectivo y el medico inscrito, debiendo adherir y anular una estampilla de timbre nacional por el valor de dos pesos ($2.00). (Artículo 5º., numeral 46 Decreto-Ley 2908 de 1960).
Parágrafo 1º. Todo cambio de lugar en donde el medico ejerce regularmente su profesión, impone la obligación de efectuar nueva inscripción. Al hacerla el médico debe expresar en donde se verifico la anterior inscripción para que la respectiva autoridad solicite oficialmente su cancelación en virtud de la nueva inscripción.
Parágrafo 2º. Cuando el medico ejerza en distintos lugares, la inscripción deberá efectuarla en aquel en donde tenga su domicilio, pero queda obligado a presentarla a las autoridades de salud pública de cada uno de los restantes lugares, con el fin de que se tomen las anotaciones pertinentes.
Parágrafo 3º. De cada inscripción se dará cuenta inmediatamente, detallando los datos antes citados, a las respectivas Secretarias o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, para que a su turno hagan la inscripción correspondiente en un libro debidamente foliado, que para el efecto deben llevar estos organismos.
Parágrafo 4º. Las Secretarias o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, quedan en la obligación de informar constantemente al Ministerio de Salud (Grupo de Profesiones Medicas Auxiliares,) sobre las inscripciones efectuadas en forma detallada para cada caso.
Parágrafo 5º. En vigencia del presente Decreto, las autoridades mencionadas en el parágrafo anterior, adoptarán las medidas y procedimientos necesarios para lograr el cumplimiento inmediato y exacto de lo ordenado en el presente Artículo.
Parágrafo 6º. El Ministerio de Salud Pública adoptará, cuando lo estime conveniente y previos los estudios técnicos que sean necesario, un nuevo sistema de inscripción que modifique o complemente el aquí previsto, con el fin de lograr la actualización del censo de profesionales médicos.
Artículo 25. En la misma forma prescrita en el Artículo anterior, se llevará acabo la inscripción de las personas que ejerzan la medicina en virtud de licencias o permisos a que hace mención el Artículo 2º., parágrafo 2º de la Ley. En estas inscripciones se hará constatar, además, las limitaciones que para el ejercicio profesional establezcan las mismas licencias o permisos, con indicación del número y fecha de éstos, así como de la autoridad que los hubiere otorgado.
Artículo 26. La inspección y vigilancia de las Facultades o Escuelas Universitarias de Medicina y Cirugía establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en términos del artículo 26, literal e) del Decreto-ley 1637 de 1960, reorganico de dicho Ministerio.
Artículo 27. Los médicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública para ejercer la profesión en el país, podrán solicitar del mismo Ministerio el reconocimiento de títulos de especialistas en una rama de la medicina y cirugía otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Igual solicitud podrán hacer quienes hayan obtenido el título de especialistas en país con el cual Colombia tenga celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos del respectivo Tratado o Convenio.
Cuando el título de especialista haya sido obtenido en país con el cual Colombia no tenga celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá acompañar a su solicitud el concepto favorable de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina sobre la competencia de la institución otorgante del título y sobre la equivalencia del mismo.
Cumplidos los requisitos que en este Artículo se señalan, el Ministerio de Salud Pública, por conducto del Grupo de Profesionales Médicos y Auxiliares, dictará la provincia del caso reconociendo el título para todos los efectos legales, y hará la correspondiente inscripción en el Censo Nacional de Profesionales (Registro de Especialistas).
Artículo 28. Cuando un profesional médico quiera anunciarse como tal en la prensa hablada o escrita, por radio, cine, televisión, tarjetas o cualquier otro medio de publicidad distinto de publicaciones científicas, no podrá dar informaciones diferentes de su nombre, direcciones y teléfonos de residencia, consultorio u otro lugar de trabajo, especialidad, si ésta le hubiere sido reconocida legalmente, y universidad o país en donde curso estudios.
Queda en esta forma prohibida, en los medios de publicidad indicados en el inciso anterior, y con la salvedad allí estipulada, la mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, posiciones oficiales o semioficiales técnicas o de cualquier otro orden que la persona desempeñe o haya desempeñado, así como la mención de informaciones distintas de las señaladas en la primera parte de este Artículo.
Artículo 29. Solo podrán anunciarse o presentarse al público como ¨ Especialistas ¨ en una rama de la medicina y cirugía, los médicos que posean el título correspondiente a la especialidad de que se trate, legalmente reconocido por el Ministerio de Salud Pública en la forma indicada en el Artículo 27 de este Decreto.
La denominación técnica o científica de una especialidad médica será la que establezca o reconozca el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Artículo 30. Para tomar posesión y desempeñar cargos de médicos y cirujanos en todas las ramas de la Administración Pública Nacional, Departamental o Municipal, o en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, se exigirá por quienes corresponda, como registro indispensable, que el nombrado acredite estar legalmente autorizado para ejercer la profesión por el Ministerio de Salud Pública, en virtud de título universitario previamente refrendado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo disponen los artículos 3º. y10 de la Ley.
Parágrafo 1º. Para los efectos de la excepción consagrada en el Artículo 10 de la Ley, el Ministerio de Salud Pública, por conducto del Grupo de Profesiones Medicas y Auxiliares, expedirá autorizaciones provisionales para ejercer la profesión en los casos taxativamente señalados en el Artículo 2º. de la Ley literales a) , b), c) ,d) y e). y con el exclusivo objeto de facilitar el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. Estas autorizaciones se otorgarán a solicitud directa del interesado, previa comprobación de los hechos que motiven su petición y tendrán, la duración determinada en cada uno de lo literales citados
Parágrafo 2º. La autorización de que trata el parágrafo anterior, solo podrá expedirse a favor de personas que hayan terminado completamente sus estudios de medicina y cirugía, aunque no hayan obtenido el respectivo título, pero sólo para efectos de poder cumplir el servicio de que tratan los literales a), b) y c), del Artículo 4º de la Ley.
Artículo 31. Para proveer cargos de profesionales médicos en cualquier Rama de la Administración Publica Nacional, Departamental o Municipal, en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, o en instituciones hospitalarias o asistenciales sometidas a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud Pública, para cuyo ejercicio se requiera ser Especialista, en una determinada rama de la medicina, se tendrá en cuenta, en primer término, a quien posea el correspondiente título de Especialista , reconocido por el Ministerio de Salud Pública, en la forma indicada en el Artículo 27 de este Decreto.
Artículo 32. Para los efectos del Artículo 11 de la Ley, se entiende por ¨ falta grave contra la ética profesional todo acto u omisión moralmente imputable en el ejercicio de la medicina y cirugía que lesione gravemente la integridad moral o material de los pacientes o de terceras personas.
Artículo 33. De conformidad con el Artículo 11 de la Ley, las faltas graves comprobadas contra la ética profesional serán sancionadas por el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares, con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de la profesión. Y conforme al inciso 2º. del Artículo 12 de la Ley, este mismo Consejo sancionará con multas sucesivas de cien a mil pesos ($100.00 a $ 1.000.00) moneda corriente, convertibles en arresto en la proporción legal, a quien poseyendo título de idoneidad se le encuentre responsable de ejercer ilegalmente la medicina y la cirugía por no haber dado cumplimiento a lo establecido en los Artículo 3º. 4º y 6º de la Ley.
Parágrafo 1º. Ejecutoriada una resolución de suspensión del ejercicio profesional, se enviará copia de la providencia respectiva a los Secretarios o Directores Departamentales, Distritales, Intendenciales y Comisariales de Salud Pública del país, para que a su turno la hagan conocer de todos los organismos sanitarios de sus respectivas jurisdicciones.
Parágrafo 2º. Ejecutoriada una resolución impositiva de multa, si está no fuere cubierta dentro del plazo que la respectiva providencia señale, se enviará copia de la misma, con las constancias de rigor, a la primera autoridad política del Municipio en que se cometió la infracción, para su conversión en arresto.
Artículo 34. Quien ejerza ilegalmente la medicina y cirugía sin tener el correspondiente título de idoneidad, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Ley, incurrirá en la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, que establece el inciso primero del Artículo 12º de la Ley, la cual será impuesta por los Jueces de Circuito en lo Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 47 del Código de Procedimientos Penal, con observancia del procedimiento establecido en el Artículo 13 de la Ley 48 de 1936.
Artículo 35. De la providencia que imponga sanciones a un extranjero por ejercicio ilegal de la medicina y cirugía, la autoridad que la haya dictado enviará copia de la misma, una vez ejecutoriada al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para los fines previstos en el parágrafo del Artículo 12 de la Ley.
Artículo 36. De conformidad con el artículo 50 del Decreto- ley 1423 de 1960 reorgánico del Ministerio de Salud Pública, corresponde a las Secretarias o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública vigilar y controlar el ejercicio de la medicina y cirugía en el territorio nacional.
Artículo 37. Para la imposición de las sanciones de que tratan los Artículo 11 y 12 de la Ley, con excepción de la prisión, que se impondrá por las autoridades y de acuerdo con el procedimiento señalado en el Artículo 34 de este Decreto, se observará el siguiente procedimiento iniciarán la investigación administrativa correspondiente los Secretarios o Directores Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, en virtud de denuncio, informe o queja, o de oficio, y oirán en descargos al presunto infractor. Si este invocare pruebas a su favor, ellas deberán solicitarse y presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de su declaración, y se practicaran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fueren pedidas. Una vez practicadas todas las pruebas, los funcionarios mencionados remitirán las diligencias al Ministerio de Salud Pública (Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares), para su estudio y decisión.
Parágrafo. En la tramitación de estos negocios, los Secretarios o Directores Departamentales, Distritales; Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, podrán comisionar a los funcionarios de sus dependencias, o solicitar la colaboración de las autoridades de Policía para la práctica de pruebas y demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a que se investiguen.
Artículo 38. Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Profesiones Medicas y Auxiliares se notificarán personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición; si no pudiere hacerse personalmente, de lo cual se dejará constancia en el expediente, se notificará por edicto, el cual permanecerá fijado por el término de cinco (5) días. Surtida la notificación personal o desfijada el edicto, el interesado podrá imponer los recursos de reposición o apelación, en un término de cinco (5) días útiles. Si no lo hiciere en este término la providencia quedara ejecutoriada
Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares en desarrollo de lo previsto en este Decreto, son apelables ante el Ministro de Salud Pública, por mandato del parágrafo 2º del Artículo 11 de la Ley.
Artículo 39. De los autos de sustanciación puede pedirse reposición ante el funcionario de los dicto. De los autos interlocutorios puede pedirse reposición ante el mismo funcionario y, en subsidio, apelación ante el inmediato superior o directamente apelación ante este.
Los recursos de que tratan este Artículo y el anterior, se resolverán de plano, y se sustanciarán en la forma prevista en el Código Administrativo y en las disposiciones que lo adicionan o modifican, y los vacíos se llenaran con las normas del código Judicial. La apelación solo puede concederse en el efecto devolutivo, conforme al artículo 4º de la Ley 45 de 1946.
Artículo 40. La persona que, no obstante estar suspendida en el ejercicio profesional, ejerza la cirugía y medicina, se hará acreedora a las sanciones establecidas para quienes practiquen su ejercicio ilegalmente.
Artículo 41. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de marzo de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Héctor Charry Samper, Ministro de Justicia.- José Félix Patiño Restrepo, Ministro de Salud Pública. Pedro Gómez Valderrama, Ministro de Educación Nacional.