DECRETO6001996199603 script var date = new Date(26/03/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42754. 27, MARZO, 1996. PÁG. 11.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994 en lo que se refiere al recaudo, distribución y transferencia de las regalías de la explotación de carbón, metales preciosos y concentrados polimetálicos.VigentefalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO27/03/199627/03/1996427541111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42754. 27, MARZO, 1996. PÁG. 11.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 600 DE 1996

(marzo 26)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994 en lo que se refiere al recaudo, distribución y transferencia de las regalías de la explotación de carbón, metales preciosos y concentrados polimetálicos.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I.

Carbón


Artículo 1º.Designación. Desígnase a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada "Ecocarbón", para el recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de carbón, excepto el recaudo de las regalías por la explotación de carbón destinado al consumo de Termoeléctricas, Industrias Cementeras e Industrias del Hierro que estará a cargo de éstas y las Regalías del Contrato de Asociación de Carbocol S. A. con Intercor S. A., cuyo recaudo, distribución y transferencia está a cargo de la entidad contratante. 

  


Artículo 2º.Alcance. Ecocarbón, como entidad recaudadora, deberá tomar todas las medidas necesarias para verificar los montos de producción de carbón base para la liquidación de regalías y para establecer el origen de los mismos, de manera que se garantice su oportuna y correcta declaración, para lo cual podrá inspeccionar de manera periódica o permanente la producción de las respectivas explotaciones, establecer puntos de control, y llevar un registro de explotadores de carbón o compradores directos, entre otras. 

  


Artículo 3º.Registro del productor de carbón. Los productores de carbón deberán registrarse ante la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, "Ecocarbón", indicando sus frentes de trabajo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de iniciación de la explotación. 

  

Este registro se hará en los formularios adoptados por Ecocarbón y deberá renovarse anualmente durante el mes de enero, en la Regional de Ecocarbón correspondiente a la explotación, o en la Oficina Principal de dicha Empresa. 

  


Artículo 4º.Obligación de declarar. Toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral de propiedad nacional, a cualquier título, está obligada a presentar ante Ecocarbón, directamente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de carbón, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando la regalía que le corresponde pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994. 

  


Artículo 5º.Formularios de declaración. La declaración a la cual se refiere el artículo anterior, se presentará en los formularios que para tal efecto diseñe Ecocarbón, en los cuales se deben indicar como mínimo los siguientes datos: 

  

a) Trimestre declarado y año; 

  

b) Nombre, domicilio y dirección del declarante; 

  

c) Cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT); 

  

d) Nombre y lugar de ubicación de la mina o unidad de producción (Municipio, vereda); 

  

e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que se refiere la declaración; 

  

f) Destino del carbón producido en el mencionado trimestre: nombre y domicilio de las personas a las cuales se les suministró el mineral, indicando la cantidad del mismo; 

  

g) Liquidación de la regalía a cargo del declarante. 

  


Artículo 6º.Lugar y forma de pago. El productor de carbón deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente en dinero, en la misma fecha de presentación, el valor de la regalía liquidada en su declaración, a la cual se acompañará el correspondiente recibo de pago. 

  

El pago deberá efectuarse a nombre de la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, "Ecocarbón", en las oficinas de dicha entidad en Bogotá, en las Regionales o ante las dependencias de entidades bancarias que para ese fin señale Ecocarbón. 

  

Para tal efecto, deberá constituir cuentas bancarias de recaudo nacional. 

  


Artículo 7º.Producción con destino especial a Termoeléctricas, Industrias Cementeras e Industrias del Hierro. Las industrias recaudadoras enviarán dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a Ecocarbón para efectos de la distribución y transferencia de regalías, una relación derecaudos que contenga el nombre o razón social del explotador gravado, cantidad de mineral y jurisdicción municipal de donde se extrajo y valor del recaudo. Junto con la anterior relación deberá enviarse el comprobante de consignación por regalías recaudadas en las cuentas constituidas para el efecto. 

  


Artículo 8º.Certificado de Retención de Regalía Carbonífera por ventas a Industrias Cementeras, Termoeléctricas e Industrias del Hierro. En los casos en que todo, o parte de la producción se destine a las Industrias Cementeras, Termoeléctricas, e Industrias del Hierro, la respectiva entidad recaudadora expedirá un Certificado de Retención de Regalía Carbonífera a nombre del productor, que será entregado al vendedor quien deberá hacerlo llegar al productor para que la anexe a la declaración de producción correspondiente. Una copia será entregada a Ecocarbón, junto con la información de que trata el artículo anterior. 

  


Artículo 9º.Transferencias. Ecocarbón girará las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes de recaudo. 

  

Ecocarbón enviará a la Comisión Nacional de Regalías, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al trimestre liquidado, un informe consolidado de las regalías distribuidas y transferidas por esta entidad en el período inmediatamente anterior. 

  


Artículo 10.Pago previo de regalías a la exportación. Para la exportación de carbón el interesado deberá acreditar previamente, ante la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, el pago de la regalía correspondiente y el trimestre en que se causó, sin perjuicio de lo pactado como regalías anticipadas. 

  


Artículo 11.Diferencia de la regalía, para carbón de exportación. En el caso del carbón de exportación, cuando el productor haya pagado la regalía con base en el precio fijado para el consumo interno, el exportador deberá pagar la diferencia e indicar la procedencia de la producción, para efectos de distribución y transferencias. 

  

Si aún no se ha causado el trimestre correspondiente a esa producción, el exportador estará obligado a pagar ante Ecocarbón la regalía por la totalidad del volumen a exportar. 

  

Para tal fin, deberá diligenciar el formulario diseñado por la entidad, indicando la procedencia y cantidad del carbón, el nombre del productor y mina. Ecocarbón expedirá un certificado de Retención de Regalía Carbonífera con destino al productor, que deberá ser presentado por éste con la declaración del trimestre. 

  


Artículo 12.Regalía Anticipada. Cuando se haya pactado contractualmente el pago de regalías anticipadas a la producción, ésta se amortizará de la regalía efectiva, máximo en un cincuenta por ciento (50%) de la producción de cada trimestre. 

  

En igual forma se procederá en las distribuciones y transferencias de regalías de ley. 

  

Lo anterior no aplica para los contratos en ejecución en los que se pactó anticipo, cuya distribución se amortizará contra la producción. 

  


Artículo 13.Información. Ecocarbón sólo podrá utilizar la información que figura en la declaración de producción de carbón, para el control, recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de carbón y para efectos estadísticos. 

  

CAPITULO II.

Metales preciosos y concentrados polimetálicos


Artículo 14.Designación. 

  

a) Desígnase al Ministerio de Minas y Energía para recaudar, distribuir y transferir las regalías derivadas de la explotación del oro, plata y platino; 

  

b) Desígnase al Ministerio de Minas y Energía para liquidar y distribuir las regalías por la explotación de concentrados polimetálicos destinados a la exportación; 

  

c) Desígnanse como agentes liquidadores y retenedores de regalías derivadas de la explotación de metales preciosos, a: 

  

1. Banco de la República y entidades financieras, respecto del oro, plata y platino que compren. 

  

2. Joyeros y comerciantes, respecto del oro, plata y platino no procesados, que adquieran. 

  

3. Casas fundidoras, respecto del oro, plata y platino que adquieran o procesen, con excepción del entregado por el Banco de la República o entidades financieras para su proceso. 

  


Artículo 15.Obligación de declarar. Es obligación de todos los explotadores de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos destinados a la exportación, declarar ante la Alcaldía Municipal del área de explotación, la cantidad aproximada de los minerales extraídos, en los formularios diseñados para el efecto, los cuales contendrán como mínimo los siguientes datos: 

  

a) Nombre, domicilio y dirección del declarante; 

  

b) Cédula de Ciudadanía o Número de Identificación Tributaria (NIT); 

  

c) Nombre y lugar de ubicación de la respectiva mina; 

  

d) Cantidad aproximada de metal extraído; 

  

e) Destino del metal. 

  

Las declaraciones podrán ser presentadas por los compradores directos del metal precioso, evento en el cual deberán indicar además: el nombre, domicilio y número de identificación del explotador-vendedor y la cantidad aproximada del metal comprado. 

  


Artículo 16.Obligaciones de los agentes retenedores. Es obligación de los agentes designados en el literal c) del artículo l4: 

  

1. Liquidar y retener la regalía que corresponda según el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 sobre el oro, plata y platino que adquieran o procesen. 

  

2. Exigir previa la adquisición y procesamiento de dichos metales preciosos, la indicación por parte del vendedor o poseedor de los mismos, sobre la jurisdicción municipal y departamental de procedencia de los metales. 

  

3. Consignar las regalías retenidas, en las entidades bancarias señaladas por el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de recaudador, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe la compra o se entregue el resultado del análisis o refinación. 

  

4. Remitir al Ministerio de Minas y Energía dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, una relación ordenada por municipio, de las operaciones de retención realizadas durante el mes inmediatamente anterior que contenga: nombre y documento de identidad del vendedor o poseedor, gramos puros de cada metal comprado o procesado y valor de las regalías liquidadas. A esta relación deberá anexarse copia de los respectivos recibos de consignación. 

  


Artículo 17.Distribución y transferencia. El Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de Entidad recaudadora, distribuirá y transferirá las participaciones en las regalías a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías, con base en la información suministrada por los agentes retenedores, en el término establecido en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994. 

  

Entiéndase por recaudo para estos efectos la suma total consignada cada mes a título de regalía por los agentes retenedores. 

  


Artículo 18.Regalías de concentrados polimetálicos destinados a la exportación. Las regalías sobre metales que se exporten en tierras y concentrados polimetálicos cuyo contenido exacto de metales preciosos o no preciosos no sea determinado en el país, serán liquidadas y distribuidas por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la certificación de la cantidad exacta de metales exportados, expedida por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación y allegadapor el explotador al momento de efectuar la factura final de cada remesa. 

  

El exportador deberá consignar los valores liquidados y distribuidos por el Ministerio de Minas y Energía, en las cuentas que las entidades beneficiarias de las regalías hayan abierto para el efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por parte del Ministerio sobre la liquidación y distribución de regalías realizada. 

  

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las regalías respectivas, el explotador deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía, copia de los recibos de consignación correspondientes a cada entidad beneficiaria. 

  


Artículo 19. Las Alcaldías Municipales deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar las declaraciones e indicaciones de producción de metales preciosos, en favor de los municipios productores y en procura del completo recaudo de las regalías, para lo cual podrán llevar un registro de explotadores, comerciantes o compradores directos de los metales, entre otras medidas. 

  


Artículo 20. Pago previo de regalías a la exportación. Quien pretenda realizar una exportación de oro, plata y platino deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la correspondiente regalía. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPITULO III.

Los demás minerales


Artículo 21. Para el recaudo, distribución y transferencia de las regalías de los demás minerales continuará rigiéndose por el Decreto 145 de 1995. 

  


Artículo 22. Derógase el artículo 2º del Decreto 1385 del 18 de agosto de 1995. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga para las regalías del carbón, metales preciosos y concentrados polimetálicos las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2º al 10 del Decreto 145 de 1995. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de marzo de 1996. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.