DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35492. 8 ABRIL, 1980. PÁG. 8.
DECRETO 597 DE 1980
(marzo 14)
Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 11 del Decreto extraordinario 2277 de 1979
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El Rector o Director de todo establecimiento no oficial de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, media diversificada e intermedia profesional, estará en la obligación de levantar al final de cada año calendario una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al plantel durante el período lectivo correspondiente.
Dicha relación incluirá, igualmente, a quienes hubieren desempeñado los cargos de director, rector, vicerrector, prefecto de disciplina o académico, o quienes hagan sus veces y deberá comprender los siguientes datos: nombre y apellidos completos; identificación; última dirección residencial conocida; categoría o grado en el escalafón y especialidad en el mismo; meses y días de trabajo en el año respectivo; calidad de profesor por horas o docente de tiempo completo; materias dictadas y curso o cursos en que las dictó.
Artículo 2° La relación levantada en la forma que ha quedado expuesta será firmada y sellada por el Director y el Secretario del plantel y protocolizada en una notaria cualquiera.
Copia auténtica de la anterior relación con la constancia notarial de protocolización deberá ser enviada por el rector a la Junta de Escalafón del Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial de Bogotá a cuya jurisdicción pertenezca el plantel, antes del 1° de febrero del año siguiente al período escolar de que trate.
Artículo 3° Por la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto se sancionará al Director del establecimiento con multas sucesivas de hasta cincuenta mil pesos hasta cuando se subsane la omisión.
Artículo 4° Cuando el Director haya sido sancionado por más de dos veces debido a la causal de que trata este Decreto, se procederá a la suspensión de la licencia de funcionamiento o a la cancelación de la aprobación del plantel, según se estime más procedente.
Artículo 5° Las anteriores sanciones serán impuestas por el secretario de educación respectivo o, por el Ministro de Educación Nacional, a prevención, mediante resolución motivada que deberá notificarse y podrá impugnarse con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 6° Para el presente año, la obligación a que se refiere el artículo 1° de este Decreto deberá cumplirse antes del día 30 de junio.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 14 de marzo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.