DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24903. 6, MARZO, 1942. PÁG.8.
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 585 DE 1942
(marzo 04)
Sobre fomento industrial
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los fines del Artículo 2° del Decreto número 1157 de 1940 y además de los casos previstos en el Decreto 1439 del mismo año, se entenderá que no están satisfactoriamente desarrolladas las industrias básicas y de primera transformación existentes en el país, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sus productos, requeridos por el consumo nacional, se importen al país en proporciones que justifiquen comercialmente el establecimiento de nuevas fábricas;
b) Que las industrias existentes por razón de su localización no puedan abastecer suficientemente los mercados nacionales, y
c) Que se trate de industrias que puedan vender sus productos en mercados del Exterior.
Artículo 2°. Cuando se trate de producir elementos indispensables para el consumo nacional, empleando en su mayor parte materias primas nacionales, el Instituto de Fomento Industrial podrá aportar la totalidad del capital que las empresas requieren para producir tales elementos en cantidad suficiente para el consumo nacional.
Establecidas tales empresas, el Instituto procurará colocar en el público las inversiones hechas; pero podrá conservarlas indefinidamente si, a juicio del Ministerio de la Economía Nacional, así lo aconseja el interés nacional.
Artículo 3°. El Ministerio de la Economía Nacional y el Instituto de Fomento Industrial procederán a determinar las materias primas y los productos requeridos por la industria y el consumo nacionales, que pueden ser obtenidos con elementos primarios existentes en el país, y a estudiar la posibilidad de suplir con productos nacionales los materiales en los cuales aparezca deficiencia para abastecer los consumos del país, a fin de que el Instituto procure la inmediata producción de tales productos, aún cuando al restablecerse la normalidad internacional haya de suspenderse dicha producción por no ser económica.
En este último caso el Estado reembolsará al Instituto el monto de las pérdidas en que por esta causa hubiera podido incurrir.
Artículo 4°. Para los fines indicados en el Artículo anterior, la Sección de Investigaciones Científicas y el Servicio Geológico del Ministerio de Minas y Petróleos y los Laboratorios Nacionales de Fundición y Ensaye de Medellín, Ibagué y Quibdo, atenderán, de preferencia a cualquiera otra actividad, los trabajos de investigación y análisis que solicite el Instituto de Fomento Industrial y le darán directamente copia de los informes.
Artículo 7°. Para los efectos de la creación o desarrollo de una empresa minera, el Instituto de Fomento Industrial podrá practicar todas las exploraciones, ensayos y experimentos que considere necesario usando terrenos de la Nación o de particulares.
Cuando se trate de propiedad privada, el Instituto abonará al dueño del predio, por la ocupación que efectué, una suma equivalente al doce por ciento (12%) anual del avaluó catastral de la finca o de la parte ocupada. Si la finca no apareciere en el catastro, o la apreciación global en él no fuere suficiente para estimar el valor de la porción ocupada por el Instituto, a falta de acuerdo con el dueño o poseedor material del inmueble, dicho valor será fijado por la correspondiente Oficina de Catastro, a solicitud el Instituto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 8°. El precio del uso u ocupación de que trata el Artículo anterior, se pagará al poseedor material del inmueble, aunque la propiedad se discuta en juicio; pero si lo discutido es la posesión o no se conoce a ciencia cierta el poseedor, el Instituto depositará en el Banco de la República, a la orden de los Tribunales competentes, las sumas que debe pagar en el concepto indicado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA