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DECRETO5781942194203 script var date = new Date(04/03/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24904. 7, MARZO, 1942. PÁG.1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 127 de 1941 y se sustituye el Decreto número 576 de 1940VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse07/03/194207/03/1942249048091

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24904. 7, MARZO, 1942. PÁG.1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 578 DE 1942

(marzo 04)

Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 127 de 1941 y se sustituye el Decreto número 576 de 1940

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que el artículo 2º de la Ley 143 de 1938 creó el impuesto del dos por ciento (2%) sobre los premios de loterías de $ 100 o más, y ordenó distribuír las sumas que se recaudan por tal concepto entre las instituciones de ciegos y sordomudos que funcionan en el país, en proporción al personal que atienda cada una de ellas, descontando previamente la participación del 15% destinada por el artículo 4º de la misma Ley a la federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, creada con el fin de propender por la creación y desarrollo de escuelas, construcción de habitaciones, barrios y otras obras de protección a los ciegos y sordomudos; 

  

Que en la actualidad solamente existen establecimientos de la índole indicada en el artículo 3º de la Ley 143 de 1938, en los Departamentos de Antioquia, Cundinamarca y Valle, en los que se atiende personal de todo el país; y 

  

Que la entrega del producido del impuesto a los Departamentos en donde no existen instituciones o escuelas dedicadas al cuidado y enseñanza de ciegos o ciegos y sordomudos, es inconveniente, desde luego que no llenará el fin social que se tuvo en mira al crear el impuesto, y además, restaría a las actuales instituciones ese concurso económico, con grave perjuicio de sus organizaciones y servicios, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El impuesto del dos por ciento (2%) sobre los premios de loterías, creado por el articulo 2º de la Ley 143 de 1938, continuará recaudándose en la forma prevista por el Decreto reglamentario de dicha Ley, número 307 de 1940 (febrero 15). 

  


Artículo 2º. La Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos seguirá recibiendo la participación del 15% del producido del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 4º de la Ley 143 de 1938, y el 85% restante será distribuido por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social entre las siguientes instituciones: Instituto Colombiano para ciegos, de Bogotá; Escuela de las Hermanas de la Sabiduría, de Bogotá; Escuela de Ciegos y Sordomudos, de Medellín, y Escuela de Ciegos y Sordomudos de Cali, en proporción al número de ciegos o sordomudos que atiendan, sin que en ningún caso dicha proporción sea inferior al 85% del producido del impuesto en su respectivo Departamento. 

  


Artículo 3º. La participación que corresponde a cada establecimiento, según se determina en el artículo anterior, les será entregada directamente mediante giros que librará el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social con cargo a la apropiación extraordinaria correspondiente, a favor de los empleados habilitados para el efecto y cuyo manejo esté debidamente asegurado. 

  


Artículo 4º. Los Administradores de Hacienda Nacional quedan en la obligación de comunicar telegráficamente al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en el curso de los primeros cinco (5) días de cada mes, el monto del producido del impuesto durante el mes inmediatamente anterior. 

  


Artículo 5º. Los proyectos para el establecimiento de nuevos institutos de atención y enseñanza de ciegos o ciegos y sordomudos, deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, con el concepto favorable de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, y mientras tal aprobación no haya sido impartida, no podrán entrar a disfrutar de los beneficios del impuesto. 

  


Artículo 6º. La distribución del 85% del producido del impuesto la hará el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, para períodos de un año, pero podrá ser modificada en el curso de cada vigencia para hacer extensivo su beneficio a nuevos establecimientos que se funden, en la forma prevista en el artículo anterior. 

  


Artículo 7º. Los fondos que en virtud de las disposiciones del presente Decreto reciban tanto la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos como las instituciones beneficiadas, quedan bajo la jurisdicción fiscal de la Contraloría General de la República, la que prescribirá las normas y reglamento sobre manejo, control, contabilidad y revisión de cuentas. 

  


Artículo 8 º. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero del presente año. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1942. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, 

  

José Joaquín CAICEDO CASTILLA 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Germán ARCINIEGAS