Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO5492007200702 script var date = new Date(28/02/2007); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46556. 28, FEBRERO, 2007. PÁG. 3.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor medio del cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración.CompiladofalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse28/02/200728/02/200728/02/20074655633

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46556. 28, FEBRERO, 2007. PÁG. 3.

DECRETO 549 DE 2007

(febrero 28)

por medio del cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos; 

  

Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define Autogenerador; 

  

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 084 de 1996 “Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional, SIN”; 

  

Que el artículo 3° del Decreto 847 de 2001 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, administrar el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°.Contribución de solidaridad por Autogeneradores de Energía Eléctrica. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades. 

  


Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el literal b), numeral iv del artículo 5° del Decreto 847 de 2001 modificado por el Decreto 201 de 2004, así como el artículo 9° del Decreto 847 de 2001. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase, 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Hernán Martínez Torres.