DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46556. 28, FEBRERO, 2007. PÁG. 3.
DECRETO 549 DE 2007
(febrero 28)
por medio del cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos;
Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define Autogenerador;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 084 de 1996 “Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional, SIN”;
Que el artículo 3° del Decreto 847 de 2001 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, administrar el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes,
DECRETA:
Artículo 1°.Contribución de solidaridad por Autogeneradores de Energía Eléctrica. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el literal b), numeral iv del artículo 5° del Decreto 847 de 2001 modificado por el Decreto 201 de 2004, así como el artículo 9° del Decreto 847 de 2001.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.