DIARIO OFICIAL. AÑO XLIV. N. 13287. 27, MAYO, 1908. PÁG. 1.
DECRETO 545 DE 1908
(mayo 18)
Orgánico de la Renta de degüello
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El encargado del Poder Ejecutivo
decreta:
Artículo 1.° El impuesto de degüelle de ganado mayor se cobrará en esta forma:
Por cada res macho, dos pesos cincuenta centavos oro ($ 2-50).
Por cada res hembra, tres pesos oro ($ 3).
Artículo 2.° Para la Renta da degüello se entiende por beneficiada y dada al consumo toda res bovina cuya carne se utilice total ó parcialmente. Sólo se exceptúan de este impuesto las reses muertas por enfermedades infecciosas cuyas carnes no sean utilizadas en ninguna forma, debiendo sus dueños probar ante el Agente de las Rentas reorganizadas y el Alcalde del respectivo Municipio, con dos testigos juramentados, que ninguna parte de las carnes ha sido utilizada, y que además se han cumplido las disposiciones de policía y de higiene prescritas para estos casos; de lo contrario se observará la presunción legal de que la res á sido beneficiada y su dueño ó tenedor incurrirá en la multa que establece el artículo 18 de este mismo Decreto.
Artículo 3.° Toda persona, entidad, comunidad ó compañía que desee beneficiar una res debe solicitar del respectivo agente una licencia escrita, en la cual deben constar el día para el cual se conceda, la fecha en letras, el nombre del dueño ó interesado en el beneficio de la res, el color de ésta, en sexo, marca y demás señas particulares. Esta licencia debe ir firmada por el agente y llevará en una estampilla especial el valor del impuesto. En el talón que debe ser firmado por el solicitante se harán constar las mismas circunstancias y se adherirá el talón de la estampilla.
Artículo 4° Provisto el interesado de la guía deberá presentarla al Alcalde, para que éste la registre en el libro respectivo y ejerza las funciones de policía que le corresponden, como la de ver que la res tenga las condiciones requeridas para darla al consumo. Después de obtener el visto bueno del Alcalde deberá el interesado presentar la res al Veterinario ó Médico oficial del Municipio donde lo hubiere, y donde no lo hubiere á un perito nombrado por el Jefe político respectivo, para que éste ponga al respaldo de la guía el pase que debe concederse.
Parágrafo. Si del reconocimiento resultare que la res no esta en estado de beneficiarse ó fuere hurtada, se negará el pase. En este caso el Alcalde instruirá el respectivo sumario. Si negado el pase para beneficiar una res se diere al consumo, el infractor pagará una multa de cincuenta pesos oro ($ 50).
Artículo 5.° Los Agentes municipales de las Rentas reorganizadas tienen la obligación de expedir la guía de degüello cuando se les solicite, siempre que por parte del interesado se llenen los requisitos del artículo 3.° Si se comprobare que el Agente en horas de trabajo se negó á expedir una guía, el Alcalde le impondrá una multa igual al valor del impuesto.
Artículo 6.° Ninguna guía tiene valor sino para el día que se expida. No es permitido expedir una sola guía para el beneficio de varias reses.
Artículo 7.° Toda guía debe ser devuelta al Agente inmediatamente después de expendida la carne de la res, para la cual se expidió, so pena de incurrir en una multa igual al valor del impuesto.
Artículo 8.° Cada guía será retirada de una libreta con talón, y se numerará en serie continua en cada localidad.
Artículo 9° En las poblaciones donde hubiere matadero público toda persona que desee beneficiar una res en un radio de dos kilómetros de la población deberá hacerlo en el matadero, so pena de incurrir en una multa de un peso oro ($ 1) que se repartirá por partes iguales entre el Municipio y la Renta.
Artículo 10. Sólo se permitirá el sacrificio de reses en las embarcaciones, campos, haciendas, veredas, etc. etc., cuando los interesados cumplan los requisitos impuestos en este Decreto ó cuando otorguen á favor de la Renta, representada por el Agente respectivo, una fianza en que se comprometan, bajo la pena de cien pesos ero ($ 100), á rendir á más tardar el último de cada mes una relación detallada de las reses que hubieren beneficiado; á pagar el mismo día los respectivos impuestos, y á cumplir todas las demás obligaciones que les impone este Decreto. La fianza debe otorgarse á satisfacción del Agente, quien no concederá el permiso sino mediante otro concedido por el Alcalde del respectivo Municipio. Las gulas correspondientes á las reses beneficiadas las extenderá al Agente conforme á la relación que se le haya presentado con el objeto de que quede constancia en el talonario de todas las reses beneficiadas en el Municipio durante el mes.
Artículo 11. A los establecimientos industriales ó comunidades que en poblado beneficien ganado pata su abasto se les puede conceder permiso en los términos del artículo anterior, si á juicio de la autoridad ello no perjudica la salubridad pública.
Artículo 12. Los Alcaldes tienen la obligación de formar una relación mensual del número de reses mayores dadas al consumo en el territorio de su jurisdicción, con especificación del sexo. Dicha relación la enviará dentro de los ocho primeros días de cada mes al Jefe de la Estadística nacional en el respectivo Departamento.
Parágrafo. Una relación semejante llevarán los Agentes de las Rentas reorganizadas y la enviarán á los Administradores departamentales ó provinciales de las Rentas reorganizadas, en su caso, para que éstos la hagan llegar á la Administración general.
Artículo 13. Cuando la muerte de una res ocurriere de modo fortuito, sin que se pueda dar oportuno aviso al Agente por causa de la distancia ó por otra cansa justificable, que el interesado debe comprobar, no se considerará, si la beneficia, que se ha incurrido en fraude sino cuando el interesado dejare transcurrir más de ocho días sin dar el aviso y pagar los derechos al Agente. Si comprobare á satisfacción que no la benefició, no está obligado á pagar el impuesto.
Artículo 14. Cuando expedida una guía el interesado no pudiere dar la res al consumo en virtud de causa fortuita comprobada, tendrá derecho á que se le devuelva el impuesto pagado ó á que se le señale fecha para darla al consumo, debiendo sacar nueva guía, que no pagará derecho, y devolver la anterior al Agente. Al pie de la primera guía debe certificar el Alcalde el hecho de no haberse beneficiada la res.
Parágrafo. El interesado debe comprobar ante el Agente con dos testigos juramentados que no se utilizó la guía, de lo cual debe dejarse constancia que suscribirán el Agente, el interesado y los testigos al respaldo de la misma.
Artículo 15. Del impuesto de degüello de ganado mayor no está exenta ninguna empresa de camino, ferrocarril, navegación, etc., y por consiguiente todo el que degüelle ganado tiene la obligación de pagar los impuestos respetivos, á menos que la ley lo exima.
Artículo 16. Los Inspectores de la navegación fluvial deben cuidar de que en el diario de dicha navegación quede constancia de las reses degolladas.
Artículo 17. Los empleados á quienes conforme á este Decreto corresponde otorgar licencia para sacrificio de ganado tienen el deber de visitar día Lunes por el ó por medio de sus agentes el matadero público del Municipio con el fin de cerciorarse si las reses degolladas tienen el color, la marca y las señas especiales que se hayan hecho constar en la licencia, para lo cual exigirán que les pongan de presente los cuerpos respectivos. Si de esta inspección resultare que no hay conformidad con los datos de la licencia, se hará instruir un sumario para averiguar el fraude, y comprobado éste, se embargará la carne y se venderá por el depositario que se nombre al efecto, y se impondrá al autor del fraude una multa de cinco pesos oro ($ 5).
Artículo 18. El individuo que degüelle una ó más reses sin haber obtenido la licencia, incurrirá en una multa igual al cuádruplo del impuesto causado, sin perjuicio de pagar éste, y se le decomisará la carne fraudulenta. En iguales penas incurrirá el que usare de guías expedidlas para reses beneficiadas ya.
Artículo 19. A los que teniendo permiso para dar al consumo una cabeza de ganado benefician otra de distinto sexo en lugar de aquélla, se les aplicará la pena señalada en el artículo anterior.
Artículo 20. Toda guía que enmendada, alterada ó corregida de cualquier modo, acarreará á la persona á favor de la cual está expedida un multa de cinco pesos ($ 5) oro, salvo el caso de que dichas enmendaduras, alteraciones ó correcciones estén certificadas por el Agente que haya expedido la guía.
Artículo 21. El veinticinco por ciento (25 por 100) del valor de las multas y de las carnes decomisadas pertenecerá al Agente en el respectivo Municipio, y si hubiere habido denuncio este veinticinco por ciento (25 por 100) corresponderá al denunciante; el excedente ingresará á las cajas de las Rentas reorganizadas.
Artículo 23. Las autoridades tienen obligación de prestar eficaz apoyo á los Agentes de las Rentas reorganizadas y además las siguientes:
1.ª El Alcalde de cada Municipio llevará un registro en que conste día por día el número de reses que se den a1 consumo, con especificación de sexo;
2.ª Pasará al Agente del respectivo Municipio el día último de cada mes el dato del número de reses beneficiadas durante el mes para que el Agenta lo acompañe á la cuenta que debe rendir;
3.ª Pasará una copia del mismo dato al Alcalde provincial respectivo;
4.ª Pondrá á la disposición del Agente los agentes de Policía que sean necesarios para la persecución de los fraudes cuando hubiere serios y fundados motivos de sospecha; y
5.ª Visará y registrará toda guía que fuere expedida por el Agente una vez ejercidas las funciones de policía que le incumben.
Artículo 24. Los Alcaldes que no cumplan con los deberes que les impone este Decreto, que no visen las guías antes de que las reses hayan sido beneficiadas ó que permitan el sacrifico en los mataderos sin que se presenten las guías, incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10) oro á cien pasos ($ 100) oro sin perjuicio de la pena que tenga señalada en el Código Penal por omisión en el cumplimiento de sus deberes. Dicha multa será impuesta por el respectivo Jefe político de la Provincia é ingresará al tesoro nacional.
Artículo 25. E1 procedimiento por fraude á la Renta de degüello será análogo al que señalan las disposiciones vigentes para los defraudadores de las otras Rentas reorganizadas.
Artículo 26. Derógase el Decreto número 225 de 1906, el artículo 3.° del Decreto 333 de 1908 y las demás disposiciones que sean contraídas al presente Decreto.
Artículo transitorio. Autorizase á la Gerencia de Rentas reorganizadas para reglamentar la percepción del impuesto de degüello mientras se provee á todos los Municipios de las guías y estampillas necesarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá; á 18 de Mayo de 1808.
D. EUCLIDES DE ANGULO
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
B. Sanin Cano