DIARIO OFICIAL AÑO CXXVII. N. 40402. 1, ABRIL, 199. PÁG. 12.
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DECRETO 538 DE 1992
(marzo 31)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 545 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1°. Aprobar el Acuerdo número 545 de marzo 10 de 1992 emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, aclarando su artículo 12 inciso 2° en el sentido de que los descuentos se harán a los funcionarios de seguridad social Químicos Farmacéuticos. El texto del Acuerdo es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 0545 DE 1992
(marzo 10)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana do Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, el día 10 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos. ASOCOLQUIFAR.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la Etapa de Arreglo Directo, del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, en el mes de noviembre de 1991.
Artículo 1°.Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 02186 de junio 18 de 1986.
Artículo 2°. Vigencia de la convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año, comprendido entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992. Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) del noviembre de 1991.
Artículo 3°.Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en la ley.
Parágrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4°. Incremento a las asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992, las asignaciones básicas de los funcionarios de seguridad social Químicos Farmacéuticos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, recibirán el incremento salarial que resulta de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un 26.79%, es de $ 131.42.
La Escala de Indices y la Escala de Asignaciones Básicas mensuales equivalente a la jornada completa, serán las siguientes:
ESCALA | INDICES | N I V E L E S | |||||||||||||
Grado | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | ||
17 | 193.4 | 199.45 | 205.5 | 212.55 | 219.6 | 226.05 | 233.11 | 240.16 | 247.32 | 254.38 | 261.43 | ||||
18 | 201.7 | 210.7 | 216.7 | 224.7 | 232.7 | 239.1 | 246.1 | 254.1 | 261.2 | 269.2 | 278.2 | ||||
19 | 219.3 | 229.3 | 236.3 | 243.3 | 250.3 | 257.1 | 265.1 | 273.1 | 280.2 | 288.2 | 296.2 | ||||
20 | 233.3 | 240.3 | 247.3 | 255.3 | 264.3 | 271.2 | 278.2 | 286.2 | 295.2 | 303.2 | 311.2 | ||||
21 | 246.3 | 255.3 | 262.3 | 270.3 | 278.3 | 287.2 | 296.2 | 305.2 | 314.2 | 323.2 | |||||
22 | 258.3 | 268.3 | 276.3 | 286.3 | 296.3 | 304.2 | 313.2 | 321.2 | 329.2 | 338.2 | |||||
23 | 271.3 | 282.3 | 290.3 | 300.3 | 311.3 | 320.2 | 329.2 | 338.2 | 347.2 | ||||||
24 | 286.3 | 297.3 | 304.3 | 313.3 | 322.3 | 331.2 | 341.2 | 351.2 | 361.2 | ||||||
25 | 302.3 | 312.3 | 322.3 | 331.3 | 341.2 | 350.2 | 360.2 | 370.2 | 381.2 | ||||||
26 | 314.3 | 324.3 | 334.3 | 342.3 | 352.2 | 361.2 | 372.2 | 383.2 | 394.2 | ||||||
27 | 336 | 345.9 | 354.3 | 364.3 | 374.2 | 384.2 | 395.2 | 406.2 | |||||||
28 | 350.4 | 361.3 | 371.3 | 380.3 | 391.2 | 401.2 | 412.2 | 423.2 | |||||||
29 | 366.4 | 377.4 | 386.3 | 397.3 | 407.2 | 417.2 | 430.2 | ||||||||
30 | 381.4 | 393.4 | 403.3 | 415.3 | 425.3 | 435.2 | 446.2 | ||||||||
31 | 397.4 | 407.4 | 418.3 | 429.3 | 439.3 | 449.2 | 460.2 | ||||||||
32 | 409.4 | 418.4 | 429.3 | 440.3 | 450.3 | 461.2 | |||||||||
33 | 423.4 | 435.4 | 447.3 | 459.3 | 470.3 | 481.2 | |||||||||
34 | 439.4 | 451.4 | 463.3 | 475.3 | 486.2 | 499.2 | |||||||||
35 | 447.4 | 459.4 | 472.3 | 483.3 | 494.2 | 508.2 | |||||||||
36 | 459.4 | 469.4 | 479.3 | 490.3 | 503.2 | 518.2 | |||||||||
37 | 474.4 | 487.3 | 500.3 | 512.2 | 524.2 | 539.2 | |||||||||
38 | 490.4 | 501.3 | 515.3 | 527.2 | 540.2 | 555.2 | |||||||||
39 | 505.4 | 518.3 | 532.3 | 545.2 | 558.2 | 573.2 | |||||||||
40 | 521.4 | 534.3 | 547.3 | 560.2 | 573.2 | ||||||||||
41 | 529.2 | 542.2 | 556.1 | 572.1 | |||||||||||
VALOR A . B . M . (8 hr . ) | N I V E L E S | |||||||||||||
Grado | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | |
17 | 203.333 | 209.694 | 216.054 | 223.467 | 230.879 | 237.660 | 245.083 | 252.495 | 260.022 | 267.445 | 274.857 | |||
18 | 212.059 | 221.522 | 227.830 | 236.241 | 244.651 | 251.380 | 258.740 | 267.151 | 274.615 | 283.026 | 292.488 | |||
19 | 230.563 | 241.077 | 248.436 | 255.796 | 263.155 | 270.305 | 278.716 | 287.126 | 294.591 | 303.002 | 311.413 | |||
20 | 245.282 | 252.642 | 260.001 | 268.412 | 277.874 | 285.129 | 292.488 | 300.899 | 310.361 | 318.772 | 327.183 | |||
21 | 258.950 | 268.412 | 275.772 | 284.183 | 292.593 | 301.951 | 311.413 | 320.875 | 330.337 | 339.800 | ||||
22 | 271.566 | 282.080 | 290.491 | 301.004 | 311.518 | 319.824 | 329.286 | 337.697 | 346.108 | 355.570 | ||||
23 | 285.234 | 296.799 | 305.210 | 315.723 | 327.288 | 336.645 | 346.108 | 355.570 | 365.032 | |||||
24 | 301.004 | 312.569 | 319.929 | 329.391 | 338.853 | 348.210 | 358.724 | 369.238 | 379.751 | |||||
25 | 317.826 | 328.340 | 338.853 | 348.316 | 358.724 | 368.186 | 378.700 | 289.213 | 400.778 | |||||
26 | 330.442 | 340.956 | 351.470 | 359.881 | 370.289 | 379.751 | 391.316 | 402.881 | 414.446 | |||||
27 | 353.257 | 363.665 | 372.497 | 383.010 | 393.419 | 403.933 | 415.497 | 427.062 | ||||||
28 | 368.397 | 379.856 | 390.370 | 399.832 | 411.292 | 421.806 | 433.371 | 444.936 | ||||||
29 | 385.218 | 396.783 | 406.140 | 417.705 | 428.114 | 438.627 | 452.295 | |||||||
30 | 400.989 | 413.605 | 424.013 | 436.630 | 447.143 | 457.552 | 469.117 | |||||||
31 | 417.810 | 428.324 | 439.784 | 451.349 | 461.862 | 472.271 | 483.836 | |||||||
32 | 430.427 | 439.889 | 451.349 | 462.914 | 473.427 | 484.887 | ||||||||
33 | 445.146 | 457.762 | 470.273 | 482.890 | 494.455 | 505.914 | ||||||||
34 | 461.968 | 474.584 | 487.095 | 499.711 | 511.171 | 524.839 | ||||||||
35 | 470.378 | 482.995 | 496.557 | 508.122 | 519.582 | 534.301 | ||||||||
36 | 482.995 | 493.508 | 503.917 | 515.482 | 529.044 | 544.815 | ||||||||
37 | 498.765 | 512.328 | 525.995 | 538.507 | 551.123 | 566.893 | ||||||||
38 | 515.587 | 527.047 | 541.766 | 554.277 | 567.945 | 583.715 | ||||||||
39 | 531.357 | 544.920 | 559.639 | 573.201 | 586.869 | 602.640 | ||||||||
40 | 548.179 | 561.742 | 575.409 | 588.972 | 602.640 | |||||||||
41 | 556.380 | 570.047 | 584.661 | 601.483 | ||||||||||
El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía arreglo directo, o tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.
Los profesionales Químicos Farmacéuticos que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5°.Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto. Los funcionarios de seguridad social Químicos Farmacéuticos que al treinta y uno (31) de octubre de 1991, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1991, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1991, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 3.75% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 5.25% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8% mensual;
f) De veinticinco (25) y más años, el 8.5% mensual.
Quienes a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada al primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) de la Escala del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de 90 días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Artículo 6°. Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7°. Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8°. Retroactividad. Los funcionarios de seguridad social Químicos Farmacéuticos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9°. Reubicación. En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto-ley 80 de 1980, y quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeñando funciones inherentes a esa profesión.
Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.
La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente.
Artículo 10.Viáticos y pasajes. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes.
Artículo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo, proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12.Descuentos para el sindicato. Los descuentos para la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUIFAR, quedarán así:
El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social, Instrumentadoras, beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo, afiliadas a la Asociación, el cincuenta por ciento (50%) del aumento correspondiente a un mes de vigencia, comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 13.Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente convención. El Instituto se compromete a descontar a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto.
La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Directora General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Por el Instituto de Seguros Sociales:
La Directora General,
(Fdo.) Cecilia López Montaño.
Comisión Negociadora:
Principales: (Fdos.) Mauricio Pimiento Barrera, Luis Hernando Macías Marín, Carlos Moreno Forero.
Suplentes: (Fdos.) Elvira Perdomo de García, Felisa Rubio De Celis, Néstor Velandia Herrera.
Por la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos ASOCOLQUIFAR,
Comisión Negociadora:
Principales: (Fdos.) Blanca Marina Motavita, Rafael Violet Romero, Carmen Rosa Marchena".
Artículo 2°. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, se harán con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3°. La Convención Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta requiere para su validez, de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978 y 8° del Decreto 2859 de 1980.
Artículo 4°. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1992.
El Presidente,
(Fdo.) Luis Vicente Serrano Silva.
El Secretario,
(Fdo.) Mauricio Pimiento Barrera>>.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada De La Peña.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carlos Humberto Isaza Rodriguez.