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DECRETO5312000200003 script var date = new Date(24/03/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43953. 30, MARZO, 2000. PAG. 25MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO30/03/200030/03/2000439532525

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43953. 30, MARZO, 2000. PAG. 25

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 531 DE 2000

(marzo 24)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, 

DECRETA: 

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1999


Artículo 1º.Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable de 1999 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1999, el 56,98% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario. 


Artículo 2º. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1999, el 56,98% de los rendimientos financieros, conforme a lo señalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario. 


Artículo 3º.Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1999, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1999, el 56,98% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación. 


Artículo 4º. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1999 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 17.07% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario. 


Artículo 5º.Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1999, de conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 37,26% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o periodo gravable. 

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 28.76% de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario. 

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000


Artículo 6º.Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable del 2000, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 16,51 % de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Estatuto Tributario. 


Artículo 7º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2000. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Camilo Restrepo Salazar.