DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXII. N. 26365. 26, FEBRERO, 1947. PÁG. 10.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 530 DE 1947
(febrero 14)
por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 65 1946, en armonía con el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los trabajadores particulares.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo primero. No podrán efectuarse liquidaciones parciales del auxilio de cesantía a los trabajadores particulares mientras se encuentren en servicio y aun cuando manifiesten su conformidad expresamente, a menos que las sumas correspondientes hayan de destinarse a los fines de que trata el artículo 13, parágrafo 3º, de la Ley 6a de 1945, y siempre que la liquidación y pago se efectúen por un valor no mayor del requerido para los mismos efectos y en la forma que más adelante se expresa.
Artículo segundo. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía habrá de tener la destinación de que trata el artículo anterior solamente cuando haya de aplicarse a cualquiera de las inversiones siguientes:
a) Adquisición de vivienda con su terreno, aun cuando sea simplemente para pagar parte del precio estipulado;
b) Adquisición de terreno socamente, pero cuando el trabajador con el valor del auxilio, pueda comprarlo o completar el valor total del lote;
c) Construcción de viviendas;
d) Ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda antigua;
e) Liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre la casa o sobre el predio edificable;
f) Pago de cualesquiera deudas que afecten real o directamente la propiedad;
g) Compra o suscripción de acciones en una cooperativa de habitaciones, que suministre o construya casas de habitación para el respectivo trabajador.
Artículo tercero. Para que el trabajador pueda exigir el pago del auxilio parcial de cesantía deberá comprobar su destinación mediante los siguientes documentos:
1º En los casos a que se refiere el aparte a) del artículo anterior, mediante el contrato de promesa de venta extendido en forma legal y debidamente registrado o reconocido ante un Notario o ante una autoridad judicial, y el certificado registratorial sobre propiedad de la finca materia del contrato, siempre que el pago se haga por el patrono directamente al vendedor, y por ante el Notario, en la fecha en que se firme la correspondiente escritura de compra-venta;
2º En los casos a que se refiere el aparte b), mediante el contrato de promesa de compra-venta debidamente registrado, de un lote ubicado en predio urbano o en urbanización debidamente aprobada por el Municipio o la respectiva entidad municipal, acompañando el certificado de propiedad del inmueble, y siempre que el pago se haga por el patrono directamente al vendedor, y por ante el Notario, en el momento de otorgarse la correspondiente escritura;
3º En los casos a que se refieren los apartes c) y d), mediante contrato debidamente registrado o, en defecto de éste, con declaraciones juramentadas de dos personas honorables, rendidas ante la primera autoridad política del lugar en donde haya de realizarse la obra. Tales testimonios deberán contener especificaciones relativas al monto del presupuesto y aseveraciones de las cuales se desprenda la seguridad de que al auxilio parcial habrá de destinarse a dicha obra. En estos casos, deberá exhibirse el certificado de propiedad del terreno sobre el cual se proyecta construir, o de la casa que va a ser ampliada, reparada o reconstruida, y constancia de la aprobación previa del Inspector del Trabajo o del Alcalde, quienes la otorgarán con vista de las pruebas presentadas;
4° En los casos a que se refieren los apartes e) y f) del mismo artículo anterior, mediante exhibición del contrato en que consten tales obligaciones, y siempre que el pago se haga directamente por el patrono al acreedor y por ante el Notario;
5° En los casos a que se refiere el aparte g), con la autorización a la cooperativa de habitaciones respectiva para que cobre directamente el auxilio parcial de cesantía y lo aplique totalmente a la compra o suscripción de acciones destinación, a la adquisición de casa de habitación para el trabajador, y la manifestación explícita de la cooperativa de que se obliga formalmente a ello.
Parágrafo. Cumplidas las exigencias que se prescriben en este artículo, se procederá a la liquidación parcial del auxilio de cesantía y a entregar el valor correspondiente al vendedor, o al acreedor, o al contratista constructor o reparador, o a la cooperativa de habitaciones, o al mismo trabajador, según sea el caso.
Artículo cuarto. Para la liquidación parcial del auxilio de cesantía a los trabajadores particulares, autorizada por el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6a de 1945, y con destino a los fines de que trata el artículo segundo del presente Decreto se consultará todo el tiempo durante el cual se haya causado el derecho al auxilio de cesantía del respectivo empleado u obrero, de conformidad con las prescripciones y reglas de las Leyes 16 de 1934 y 6a de 1945, En los casos en que la liquidación ascienda a una cantidad superior a la suma requerida por el trabajador, el pago se limitará a esta última suma, y el saldo que resultare a favor del trabajador se reservará por el patrono para acumularlo a las liquidaciones parciales o a la definitiva del mismo auxilio a que posteriormente tenga aquél derecho.
Parágrafo. En toda liquidación del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, para hacer el cómputo correspondiente, se tendrá en cuenta tanto el salario fijo como las sumas que perciba a cualquier otro título el trabajador, y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se deban a la mera liberalidad del patrono.
Artículo quinto. Los patronos perderán las sumas pagadas a sus Trabajadores por concepto de liquidaciones parciales de auxilios de cesantía efectuados sin sujeción a las normas del presente Decreto, sin derecho a repetir lo pagado.
Artículo sexto. Las liquidaciones parciales de auxilio de cesantía que se llevaren a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de este Decreto eximirán a los patronos de toda responsabilidad por los pagos efectuados; tienen carácter exhaustivo y no están sujetas a posterior revisión, salvo cuando se demuestre que hubo error.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo séptimo. Derógase el Decreto número 3424 de 29 de noviembre de 1946.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Trabajo
Blas HERRERA ANZOATEGUI